EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo J.2,
Considerando que el Consejo Europeo de Cardiff de los días 15 y 16 de junio de 1998, adoptó conclusiones sobre las pruebas nucleares de la India y Pakistán;
Considerando que el Consejo adoptó, los días 25 de mayo y 8 y 9 de junio de 1998, declaraciones sobre las pruebas nucleares de la India y Pakistán;
Considerando que en dichas conclusiones y declaraciones se solicitaba, en particular, que tanto la India como Pakistán firmaran el Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares en su forma actual y procedieran a su ratificación, confirmasen públicamente su intención de efectuar controles rigurosos de la exportación de material, equipos y tecnologías sometidos a control en virtud de la lista de activación de salvaguardias y de la lista de productos de doble uso del Grupo de Suministradores Nucleares, así como del anexo relativo al Régimen de Control de Tecnología de Misiles, que se comprometieran a no ensamblar ingenios nucleares ni desplegarlos en vehículos de transporte, así como a detener el desarrollo y el despliegue de misiles balísticos capaces de transportar cabezas nucleares;
Considerando que en dichas declaraciones la Unión también reiteraba su pleno compromiso con el tratado de No Proliferación de Armas Nucleares (TNP), que constituye la piedra angular del régimen general de no proliferación y la base fundamental para la prosecución del desarme nuclear, y manifestaba que su objetivo continúa siendo que se adhiriesen a él, en su forma actual, sin modificación alguna, todos los países, incluidos la India y Pakistán;
Considerando que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas condenó las pruebas nucleares de la India y Paquistán en su Resolución n° 1172 de 6 de junio de 1998;
Considerando que la Conferencia sobre Desarme acordó, el 11 de agosto de 1998, establecer un comité ad hoc para negociar un tratado no discriminatorio multilateral y efectivamente verificable a nivel internacional, por el que se prohíba la producción de material fisionable para armas nucleares u otros ingenios explosivos nucleares,
HA DEFINIDO LA PRESENTE POSICION COMUN:
Artículo 1
El objetivo de la presente Posición común es contribuir a evitar la proliferación de armas nucleares y misiles balísticos en el sur de Asia y a crear un clima de confianza y de prevención de conflictos tras las pruebas de armas nucleares realizadas por la India y Pakistán en mayo de 1998.
Artículo 2
1. En particular, la Unión Europea fomentará y apoyará los esfuerzos de la comunidad internacional para avanzar en los objetivos de no proliferación en relación con la exportación de material, equipos y tecnología sometidos a control en virtud de la lista de activación de salvaguardias y de la lista de productos de doble uso del Grupo de Suministradores Nucleares, así como del anexo relativo al Régimen de Control de Tecnología de Misiles.
2. A tal efecto, la Unión apoyará también los esfuerzos de la comunidad internacional destinados a crear un mayor clima de confianza entre la India y Pakistán y en la región en general.
Artículo 3
El apoyo de la Unión Europea incluirá:
- una contribución activa de la Unión en las reuniones bilaterales con la India y Pakistán así como en distintos foros internacionales a este respecto,
- el fomento, acompañado de contribuciones financieras y conceptuales, de distintos seminarios y otras iniciativas especialmente encaminadas hacia los objetivos de creación de confianza y de no proliferación de tecnología nuclear y de misiles en la región del sur de Asia y en el entorno asiático más apliamente considerado,
- la asistencia técnica a ambos países para la aplicación y administración de normas reguladoras del control de las exportaciones,
- una vinculación activa con grupos de estudio europeos, a fin de propiciar una mejor comprensión recíproca de los puntos de vista sobre la no proliferación y un enfoque político de la resolución de conflictos.
Artículo 4
El Consejo decidirá caso por caso acerca de las prioridades, disposiciones y contribuciones financieras relativas a las iniciativas mencionadas en el artículo 3.
Artículo 5
El Consejo toma nota de que la Comisión tiene intención, siempre que resulte procedente, de orientar sus acciones hacia la realización de los objetivos y las prioridades de la presente Posición común, mediante las medidas comunitarias pertinentes.
Artículo 6
El Consejo examinará la aplicación de la presente Posición común, con vistas a posibles medidas ulteriores que pudiera tomar la Unión Europea.
Artículo 7
La presente Posición común entrará en vigor el día de su adopción.
La presente Posición común se publicará en el Diario Oficial.
Hecho en Luxemburgo, el 26 de octubre de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
W. SCHÜSSEL