Posición Común, de 25 de mayo de 1998, definida por el Consejo sobre la base del artículo J.2 del Tratado de la Union Europea, relativa a los derechos Humanos, los principios democraticos, el Estado de Derecho y el buen gobierno en Africa.

Vigente Otros Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-80950
Número oficial:
DOUE-L-1998-80950
Publicación:
02/06/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo J.2,

Considerando que en virtud del apartado 2 del artículo J.1 del Tratado de la Unión Europea, uno de los objetivos de la Política Exterior y de Seguridad Común es desarrollar y consolidar la democracia, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales;

Considerando que el 28 de noviembre de 1991, el Consejo y los representantes de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo adoptaron una Resolución sobre los derechos humanos, la democracia y el desarrollo;

Considerando que en virtud de los artículos 4 y 5 del Cuarto Convenio ACP-CE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989, y modificado por el Acuerdo firmado en Mauricio el 4 de noviembre de 1995, el trabajo llevado a cabo por la Comunidad y los Estados miembros en el marco de la Cooperación ACP-CE tiene que tener en cuenta la dimensión humana y se basa en el respeto de los derechos humanos, los principios democráticos, el Estado de Derecho y el buen gobierno;

Considerando que en virtud del artículo 3 de la Posición común 97/356/PESC (1) sobre prevención y resolución de conflictos en Africa adoptada el 2 de junio de 1997, el Consejo observa que, de conformidad con los procedimientos pertinentes, se tomarán medidas para garantizar la coordinación de la labor de la Comunidad Europea con la de sus Estados miembros en lo referente a la cooperación para el desarrollo y el apoyo a los derechos humanos, la democracia, el Estado de Derecho y el buen gobierno;

Considerando que los derechos humanos son universales, indivisibles, interdependientes e intrínsecamente ligados,

HA DEFINIDO LA PRESENTE POSICION COMUN:

Artículo 1

El objetivo de la Unión es asociarse con los países africanos para fomentar el respeto de los derechos humanos, los principios democráticos, el Estado de Derecho y el buen gobierno. Este enfoque servirá como marco para las acciones de los Estados miembros.

El objetivo de la presente Posición común es contribuir a la coherencia de las actividades exteriores de la Unión en Africa, incluidas respuestas políticas apropiadas. La Unión reconoce que la democratización es un proceso

que puede ser asistido mediante el apoyo apropiado de la comunidad internacional, incluido el de la Unión, y que muchos países africanos han introducido con éxito en los últimos años reformas que han mejorado la capacidad de los individuos para disfrutar de los derechos humanos y de los procesos democráticos.

Artículo 2

La Unión reconoce plenamente el derecho de los Estados soberanos a establecer sus propios ordenamientos constitucionales y a crear sus propias estructuras administrativas de acuerdo con su historia, cultura, tradición y composición étnica y social. En este marco, la Unión se compromete a fomentar y apoyar el proceso de democratización en curso en Africa sobre la base del respeto de los siguientes principios:

a) la protección de los derechos humanos (civiles y políticos, y sociales, económicos y culturales);

b) el respeto de los principios democráticos básicos, incluidos:

- el derecho de elegir y cambiar de dirigentes en elecciones libres y justas,

- la separación de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial,

- las garantías de libertad de expresión, información, asociación y organización política; c) el Estado de Derecho, que permite a los ciudadanos defender sus derechos y que implica un poder legislativo y judicial que logre la plena aplicación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y un sistema judicial independiente, justo y accesible; d) el buen gobierno, incluida la gestión transparente y responsable de todos los recursos de un país a efectos de un desarrollo equitativo y sostenible.

Artículo 3

a) Cuando se determine la política hacia países determinados, la Unión tendrá en cuenta sus puntos de partida y la dirección y el ritmo de evolución dentro de ellos, al igual que los compromisos políticos de los respectivos Gobiernos. La Unión dará mayor prioridad a un enfoque positivo y constructivo que fomente los derechos humanos, los principios democráticos, el Estado de Derecho y el buen gobierno.

b) La Unión, al trabajar tanto con los Gobiernos como con la sociedad civil sobre la base de la asociación y la cooperación, considerará la posibilidad de aumentar su apoyo a los países africanos en los que hayan tenido lugar cambios positivos y donde los Gobiernos en cuestión estén comprometidos en el fomento de un cambio positivo. En los países en los que los cambios sean negativos, la Unión considerará las respuestas apropiadas que podrían ayudar a invertir esas tendencias sobre la base de los principios establecidos en la Resolución adoptada el 28 de noviembre de 1991.

Artículo 4

El Consejo observa que la Comisión tiene la intención de dirigir su acción hacia la consecución de los objetivos y prioridades establecidos en la presente Posición común, cuando corresponda, a través de las medidas comunitarias pertinentes.

Artículo 5

Cada seis meses se revisarán las actividades de la Unión con respecto a la

aplicación de la presente Posición común.

Artículo 6

La presente Posición común surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 7

La presente Posición común se publicará en el Diario Oficial.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

R. COOK

_____________________

(1) DO L 153 de 11.6.1997, p. 1.

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