Posición Común 2007/93/PESC del Consejo, de 12 de febrero de 2007, por la que se modifica y renueva la Posición Común 2004/137/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Liberia.

Vigente Otros Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2007-80170
Número oficial:
DOUE-L-2007-80170
Publicación:
13/02/2007
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15, Considerando lo siguiente:

(1) El 10 de febrero de 2004, el Consejo adoptó la Posición Común 2004/137/PESC (1) relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Liberia a fin de aplicar las medidas impuestas contra Liberia mediante la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 1521 (2003).

(2) El 22 de diciembre de 2004, el Consejo adoptó la Posición Común 2004/902/PESC (2) por la que se prorroga la Posición Común 2004/137/PESC por un período de 12 meses, de conformidad con la RCSNU 1579 (2004).

(3) El 23 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Posición Común 2006/31/PESC (3) por la que se renuevan las medidas impuestas por los artículos 1 y 2 de la Posición Común 2004/137/PESC por un nuevo período de 12 meses y las medidas impuestas por los artículos 3 y 4 de la Posición Común 2004/137/PESC por un nuevo período de seis meses de conformidad con la RCSNU 1647 (2005).

(4) El 24 de julio de 2006, el Consejo adoptó la Posición Común 2006/518/PESC (4) por la que se introducen más excepciones respecto de las medidas impuestas por el artículo 1, apartado 1, de la Posición Común 2006/31/PESC de conformidad con la RCSNU 1683 (2006) y por la que se renuevan las medidas impuestas por el artículo 3 de la Posición Común 2004/137/PESC por un nuevo período de seis meses de conformidad con la RCSNU 1689 (2006).

(5) En vista de los acontecimientos de Liberia, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó el 20 de diciembre de 2006 la RCSNU 1731 (2006) por la que se renuevan las medidas restrictivas relativas a las armas impuestas por el párrafo 2 de la RCSNU 1521 (2003), y modificadas por los párrafos 1 y 2 de la RCSNU 1683 (2006), y por la que se renuevan asimismo las medidas restrictivas impuestas a los viajes por el párrafo 4 de la RCSNU 1521 (2003) por un nuevo período de 12 meses.

La RCSNU 1731 (2006) introdujo una exención adicional relativa al equipo militar no mortífero para su uso exclusivo por la policía y las fuerzas de seguridad de Liberia.

(6) El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió en su RCSNU 1731 (2006) renovar las medidas restrictivas relativas a los diamantes impuestas por el párrafo 6 de la RCSNU 1521 (2003) por un período adicional de seis meses.

(7) Las medidas impuestas por la Posición Común 2004/137/PESC deben, por lo tanto, renovarse y modificarse con efecto a 23 de diciembre de 2006, a fin de dar cumplimiento a la RCSNU 1731 (2006).

_______________

(1) DO L 40 de 12.2.2004, p. 35.

(2) DO L 379 de 24.12.2004, p. 113.

(3) DO L 19 de 24.1.2006, p. 38.

(4) DO L 201 de 25.7.2006, p. 36.

(8) Es necesaria la acción de la Comunidad para aplicar algunas de estas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

Las medidas impuestas por los artículos 1 y 2 de la Posición Común 2004/137/PESC se aplicarán por un nuevo período de 12 meses, a menos que el Consejo decida de otro modo, de acuerdo con cualquier futura Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que sea de aplicación.

Artículo 2

Las medidas impuestas por el artículo 3 de la Posición Común 2004/137/PESC se aplicarán por un nuevo período de seis meses, a menos que el Consejo decida de otro modo, de acuerdo con cualquier futura Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que sea de aplicación.

Artículo 3

Además de las exenciones de aplicación establecidas en el artículo 1, apartado 2, de la Posición Común 2004/137/PESC y en el artículo 1 de la Posición Común 2006/518/PESC, las medidas impuestas en relación con las armas por el artículo 1, apartado 1, de la Posición Común 2004/137/PESC no se aplicarán a los suministros de equipo militar no mortífero, con excepción de las armas y municiones no mortíferas que se notifiquen con antelación al Comité establecido en virtud del párrafo 21 de la RCSNU 1521 (2003) y se destinen exclusivamente a su utilización por los miembros de la policía y de las fuerzas de seguridad del Estado de Liberia que hayan sido seleccionadas y capacitadas con posterioridad a la entrada en funciones de la Misión de las Naciones Unidas en Liberia, en octubre de 2003.

Artículo 4

La presente Posición Común será aplicable del 23 de diciembre de 2006 al 22 de diciembre de 2007.

Artículo 5

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F.-W. STEINMEIER

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