EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) El 14 de noviembre de 2005, el Consejo adoptó su Posición Común 2005/792/PESC, relativa a la aplicación de medidas restrictivas contra Uzbekistán (1) en respuesta al excesivo, desproporcionado e indiscriminado uso de la fuerza empleado por las fuerzas de seguridad uzbekas durante los acontecimientos de Andijan de mayo de 2005. Algunas de esas medidas restrictivas se prorrogaron mediante la Posición Común 2006/787/PESC del Consejo (2). El 14 de mayo de 2007, el Consejo adoptó la Posición Común 2007/338/PESC por la que se prorrogan determinadas medidas restrictivas contra Uzbekistán (3), que prorrogaba por un período de seis meses las restricciones sobre la admisión de ciertas personas.
(2) El 15 de octubre de 2007, el Consejo pidió a las autoridades uzbekas que hicieran esfuerzos por progresar en el área de los derechos humanos. Instó a Uzbekistán a cumplir plenamente sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, libertades fundamentales y Estado de Derecho, a permitir, en particular, que los organismos internacionales pertinentes tengan pleno y libre acceso a los prisioneros, a iniciar contactos efectivos con los Relatores Especiales de las Naciones Unidas para Uzbekistán, y a permitir que todas las ONG, incluido el Observatorio de Derechos Humanos, operen sin restricciones en Uzbekistán, que Uzbekistán libere a los defensores de los derechos humanos encarcelados y detenga el acoso al que se les tiene sometidos, que aborde positivamente los temas de derechos humanos en el próximo Comité de Cooperación EU-Uzbekistán y que continúe las reformas del poder judicial y los cuerpos de seguridad. Los avances en estos objetivos se evaluarán basándose en un informe de los Jefes de Misión en el que se incluirá una evaluación de las próximas elecciones presidenciales.
(3) El Consejo considera conveniente renovar por un período de doce meses el embargo de armas y las restricciones a la admisión de ciertas personas que son directamente responsables del uso de la fuerza indiscriminado y desproporcionado empleado en Andijan y de la obstrucción de una investigación independiente. Con vistas a alentar a las autoridades uzbekas a tomar medidas positivas para mejorar la situación de los derechos humanos, y teniendo en cuenta los compromisos que han suscrito las autoridades uzbekas, las restricciones a la admisión no se aplicarán durante un período de seis meses. Antes de que finalice este período, el Consejo examinará si las autoridades uzbekas han hecho progresos en el cumplimiento de los objetivos mencionados en el considerando 2.
(4) Es preciso que la Comunidad actúe para aplicar determinadas medidas.
HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:
Artículo 1
1. Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Uzbekistán de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, sean o no originarios de dichos territorios.
2. Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Uzbekistán de equipos que puedan utilizarse para la represión interna, según se enumeran en el anexo I.
3. Se prohíbe:
i) ofrecer asesoramiento técnico, servicios de corretaje y demás servicios en relación con actividades militares, y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de armas y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, o con equipos que puedan utilizarse para la represión interna, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en, o para su utilización en Uzbekistán;
ii) financiar o prestar asistencia financiera en relación con actividades militares, incluidos, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material afín de todo tipo, o para el suministro de asesoramiento técnico conexo, servicios de corretaje y demás servicios, o en relación con equipos que puedan utilizarse para la represión interna, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Uzbekistán o para su utilización en dicho país.
_________________
(1) DO L 299 de 16.11.2005, p. 72.
(2) DO L 318 de 17.11.2006, p. 43.
(3) DO L 128 de 16.5.2007, p. 50.
Artículo 2
1. El artículo 1 no se aplicará a:
i) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos militares no letales destinados exclusivamente a uso humanitario o de protección, o para programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas, la UE y la Comunidad, o para operaciones de gestión de crisis de la UE y la ONU;
ii) el suministro, la transferencia o la exportación de armamento y equipos enumerados en el artículo 1 destinados a las fuerzas presentes en Uzbekistán de participantes en la Fuerza internacional de asistencia para la seguridad (ISAF) y en la «Operación Libertad Duradera» (OEF);
iii) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos que pudieran utilizarse para la represión interna, destinados exclusivamente a uso humanitario o de protección;
iv) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de vehículos no destinados al combate que hayan sido fabricados o equipados con materiales que les aporten protección balística, destinados exclusivamente a la protección del personal de la UE y sus Estados miembros en Uzbekistán;
v) la financiación, asistencia financiera o técnica en relación con los equipos contemplados en los puntos i), ii), iii) y iv), siempre que la autoridad competente de que se trate haya aprobado previamente las exportaciones y la asistencia en cuestión.
2. El artículo 1 no se aplicará a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y cascos militares, exportados temporalmente a Uzbekistán por el personal de las Naciones Unidas, el personal de la UE, de la Comunidad o de sus Estados miembros, representantes de los medios de comunicación y trabajadores humanitarios y cooperantes, y personal asociado, únicamente para su uso personal.
Artículo 3
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de todas las personas directamente responsables del uso desproporcionado e indiscriminado de la fuerza en Andijan y de la obstrucción a una investigación independiente, enumeradas en el anexo II.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.
3. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los casos en que un Estado miembro esté vinculado por una obligación de Derecho internacional, a saber:
i) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental,
ii) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada por las Naciones Unidas o auspiciada por estas, o
iii) con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o
iv) con arreglo al Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.
4. Lo dispuesto en el apartado 3 será aplicable también a aquellos casos en los que un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).
5. Se informará debidamente al Consejo de todos los casos en que un Estado miembro conceda una excepción con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 o 4.
6. Los Estados miembros podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas en el apartado 1 cuando el viaje esté justificado por motivos humanitarios urgentes, o por motivos de asistencia a reuniones intergubernamentales, incluidas las promovidas por la UE, cuando se lleve a cabo un diálogo político que promueva directamente la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en Uzbekistán.
7. Todo Estado miembro que desee conceder las exenciones contempladas en el apartado 6 lo notificará por escrito al Consejo. La exención se considerará concedida salvo que al menos uno de los miembros del Consejo formule por escrito una objeción dentro de un plazo de dos días hábiles tras la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que por lo menos uno de los miembros del Consejo formule una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir la concesión de la exención propuesta.
8. En caso de que, con arreglo a los apartados 3, 4, 6 y 7, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por el mismo a las personas enumeradas en el anexo II, la autorización estará limitada al motivo por el cual se haya concedido y a las personas afectadas por el mismo.
Artículo 4
La aplicación de las medidas contempladas en el artículo 3 se suspenderá hasta el 13 de mayo de 2008. Antes de esa fecha, el Consejo revisará la situación en Uzbekistán y evaluará los avances realizados por las autoridades uzbekas en materia de garantía del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como del Estado de Derecho.
Artículo 5
La presente Posición Común será aplicable durante un período de doce meses. Estará sujeta a revisión permanente, pudiendo prorrogarse o modificarse, según proceda, en caso de que el Consejo determine que no se han cumplido sus objetivos.
Artículo 6
La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 7
La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
F. TEIXEIRA DOS SANTOS
ANEXO I
Lista de equipos que podrían utilizarse para la represión interna
Equipos para la represión interna contemplados en el artículo 1.2 1. Las siguientes armas de fuego, municiones y sus correspondientes accesorios:
1.1. Armas de fuego distintas de las controladas por los artículos 1 y 2 de la Lista Común Militar de la UE;
1.2. Municiones diseñadas especialmente para las armas de fuego que se indican en el punto 1.1 y sus correspondientes componentes específicamente diseñados para las mismas;
1.3. Miras distintas de los controladas por la Lista Común Militar de la UE;
2. Bombas y granadas distintas de las controladas por la Lista Común Militar de la UE 3. Los vehículos siguientes (1):
3.1. Vehículos equipados con cañón de agua, especialmente diseñados o modificados para el control de disturbios;
3.2. Vehículos especialmente diseñados o modificados para ser electrificados a fin de repeler asaltantes;
3.3. Vehículos especialmente diseñados o modificados para quitar barricadas, incluidos los equipos de construcción con protección contra proyectiles;
3.4. Vehículos especialmente diseñados para el transporte o el traslado de presos o detenidos;
3.5. Vehículos especialmente diseñados para el despliegue de barreras móviles (2);
3.6. Componentes destinados a los vehículos contemplados en los puntos 3.1 a 3.5 diseñados específicamente a efectos del control de disturbios.
4. Las siguientes sustancias explosivas y sus equipos correspondientes:
4.1. Equipos y dispositivos especialmente diseñados para iniciar explosiones mediante medios eléctricos o no eléctricos, incluidos los equipos disparadores, detonadores, equipos de encendido, aceleradores y cable de detonación, así como los componentes especialmente diseñados para ello; excepto los especialmente diseñados para un uso comercial específico consistente en el accionamiento o la utilización por medios explosivos de otros equipos o dispositivos cuya función no sea la creación de explosiones (por ejemplo, dispositivos para el inflado de cojines de aire para automóviles, relés eléctricos de protección contra sobretensiones de los dispositivos de puesta en marcha de los aspersores contra incendios).
4.2. Cargas explosivas de corte linear distintas de las controladas por la Lista Común Militar de la UE;
4.3. Otros explosivos distintos de los controlados por la Lista Común Militar de la UE y sustancias relacionadas con los mismos, tales como los siguientes:
a) amatol;
b) nitrocelulosa (con un contenido de nitrógeno superior al 12,5 %);
c) nitroglicol;
d) tetranitrato de pentaeritrita (pentrita);
e) picrilclorido;
f) 2, 4, 6-trinitrotolueno (TNT).
5. Equipos de protección distintos de los controlados por el artículo 13 de la Lista Común Militar de la UE, tales como los siguientes (3):
5.1. Trajes blindados antiproyectiles y con protección contra las armas blancas
5.2. Cascos antiproyectiles y/o antifragmentación, cascos antidisturbios, escudos antidisturbios y escudos antiproyectiles.
_______________
(1) Este punto no controla los vehículos diseñados especialmente a efectos de la lucha contra incendios.
(2) A efectos del punto 3.5, la palabra «vehículos» incluye los remolques.
(3) Este punto no controla:
— los equipos diseñados especialmente para actividades deportivas;
— los equipos diseñados especialmente para las exigencias de seguridad del trabajo.
6. Simuladores, distintos de los controlados por el artículo 14 de la Lista Común Militar de la UE, para el entrenamiento en la utilización de armas de fuego, y programas informáticos especialmente diseñados para los mismos.
7. Equipos para la visión nocturna, equipos térmicos de toma de imágenes y tubos intensificadores de imagen, distintos de los controlados por la Lista Común Militar de la UE.
8. Alambre de púas.
9. Cuchillos militares, cuchillos de combate y bayonetas con hojas cuya longitud sea superior a 10 cm.
10. Equipos de producción especialmente diseñados para los elementos especificados en la presente lista.
11. Tecnología específica para el desarrollo, la producción o la utilización de los elementos especificados en la presente lista.
ANEXO II
Lista de personas a que se refiere el artículo 3 1.
Apellidos, Nombre: Almatov, Zakirjan
Sexo: Masculino
Título, Función: antiguo Ministro del Interior Dirección: Tashkent, Uzbekistán
Fecha de nacimiento: 10 de octubre de 1949
Lugar de nacimiento: Tashkent, Uzbekistán
Pasaporte o DNI: Pasaporte no DA 0002600 (pasaporte diplomático)
Nacionalidad: uzbeka
2. Apellidos, Nombre: Mullajonov, Tokhir Okhunovich Seudónim,
Otra forma de escribir el apellido: Mullajanov
Sexo: Masculino
Título, Función: antiguo Primer Viceministro del Interior Dirección: Tashkent, Uzbekistán
Fecha de nacimiento: 10 de octubre de 1950
Lugar de nacimiento: Ferghana, Uzbekistán
Pasaporte o DNI: Pasaporte no DA 0003586 (pasaporte diplomático) expira el 5.11.2009
Nacionalidad: uzbeka
3. Apellidos, Nombre: Mirzaev, Ruslan
Sexo: Masculino
Título, Función: Ministro de Defensa, antiguo Asesor del Estado del Consejo de Seguridad Nacional
4. Apellidos, Nombre: Ergashev, Pavel Islamovich
Sexo: Masculino
Título, Función: Coronel, Comandante de la Brigada militar «Centro»
5. Apellidos, Nombre: Mamo, Vladimir Adolfovich Sexo: Masculino
Título, Función: General de División, Comandante adjunto, Brigada de las fuerzas especiales del Ministerio de Defensa
6. Apellidos, Nombre: Pak, Gregori
Sexo: Masculino
Título, Función: Coronel, Comandante de la Brigada de reacción rápida del Ministerio del Interior (unidad 7332)
7. Apellidos, Nombre: Tadzhiev, Valeri
Sexo: Masculino
Título, Función: Coronel, Comandante del Destacamento autónomo de fuerzas especiales del Ministerio del Interior (unidad 7351)
8. Apellidos, Nombre: Inoyatov, Rustam Raulovich
Sexo: Masculino
Título, Función: Jefe del Servicio Nacional de Seguridad Dirección: Tashkent, Uzbekistán
Fecha de nacimiento: 22 de junio de 1944
Lugar de nacimiento: Sherabad, Uzbekistán
Pasaporte o DNI: Pasaporte no DA 0003171 (pasaporte diplomático);
también pasaporte diplomático no 0001892 (expiró el 15.9.2004)
Nacionalidad: uzbeka