Orientación del Banco Central Europeo de 21 de abril de 2004 por la que se modifica la Orientación BCE/2001/3 sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET) (BCE/2004/4).

Vigente Otros Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-81621
Número oficial:
DOUE-L-2004-81621
Publicación:
09/06/2004
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en particular, el apartado 2 de su artículo 105,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular, sus artículos 3.1, 12.1, 14.3, 17, 18 y 22,

Considerando lo siguiente:

(1) En el cuarto guión del apartado 2 del artículo 105 del Tratado y en el cuarto guión del artículo 3.1 de los Estatutos se encomienda al Banco Central Europeo (BCE) y a los bancos centrales nacionales (BCN) que promuevan el buen funcionamiento de los sistemas de pago.

(2) De acuerdo con el artículo 22 de los Estatutos, el BCE y los BCN pueden proporcionar medios destinados a garantizar unos sistemas de compensación y liquidación eficientes y solventes dentro de la Comunidad, así como con otros países.

(3) La Orientación BCE/2001/3, de 26 de abril de 2001, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET) (1) debe modificarse en virtud, en primer lugar, de la decisión del Consejo de Gobierno, de 24 de octubre de 2002, de que los BCN de los diez países que se adhieren a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 tengan el derecho pero no la obligación de conectarse a TARGET, y, en segundo lugar, de los cambios que afectan a los gastos que deben pagarse en relación con el procedimiento compensatorio de TARGET.

(4) De conformidad con los artículos 12.1 y 14.3 de los Estatutos, las orientaciones del BCE son parte integrante del Derecho comunitario.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Disposiciones modificativas

La Orientación BCE/2001/3 se modificará como sigue:

1) El artículo 2 se modificará como sigue:

La primera frase del apartado 2 se sustituirá por la siguiente:

«Los SLBTR de los Estados miembros que no hayan adoptado el euro podrán conectarse a TARGET a condición de que cumplan los requisitos mínimos comunes establecidos en el artículo 3 y puedan procesar el euro como divisa además de sus respectivas monedas nacionales.»

________________________

(1) DO L 140 de 24.5.2001, p. 72; Orientación cuya última modificación la constituye la Orientación BCE/2003/6 (DO L 113 de 7.5.2003, p. 10).

2) Con efectos a partir del 1 de agosto de 2004, el artículo 8 se modifica como sigue:

a) El apartado 2 se sustituirá por el siguiente:

«2. Condiciones requeridas para la indemnización

a) Un participante ordenante tendrá derecho a la indemnización de los gastos de administración y de los intereses cuando por un fallo del sistema:

i) no se haya procesado una orden de pago en el mismo día,

o

ii) el participante ordenante pueda demostrar que tenía la intención de dar la orden de pago y no pudo hacerlo al recibir un mensaje de interrupción de órdenes de un SLBTR nacional.

b) Un participante receptor tendrá derecho a la indemnización de los gastos de administración cuando por un fallo del sistema el participante receptor no haya recibido por TARGET un pago que esperaba recibir el día del fallo del sistema. En tal caso, tendrá también derecho a la indemnización de los intereses cuando:

i) el participante receptor haya recurrido a la facilidad marginal de crédito o, a falta de acceso a la facilidad marginal de crédito, tenga un saldo deudor, o vea transformado su crédito intradía en crédito a un día, en su cuenta de SLBTR al cierre de operaciones de TARGET, o haya tenido que obtener crédito de su BCN,

y

ii) el BCN del SLBTR nacional donde se haya producido el fallo (el “BCN donde se haya producido el fallo”) sea el BCN receptor, o el fallo se haya producido tan tarde en el día de funcionamiento de TARGET que haya sido técnicamente imposible o inviable para el participante receptor recurrir al mercado monetario.»

b) La letra b) del apartado 3.1 se sustituye por la siguiente:

«b) Los gastos de administración serán de 50 euros por la primera orden de pago no procesada en el mismo día y, en caso de varias órdenes no procesadas, 25 euros por cada una de las cuatro órdenes siguientes, y 12,50 euros por cada una de las órdenes siguientes. Los gastos de administración se calcularán por referencia a cada participante receptor.»

c) El apartado 3.2 se sustituirá por el siguiente:

«3.2. Indemnización a participantes receptores

a) La propuesta de indemnización con arreglo al procedimiento compensatiorio de TARGET comprenderá los gastos de administración únicamente o los gastos de administración y una indemnización de intereses.

b) Los gastos de administración se calcularán con arreglo a la letra b) del apartado 3.1 y por referencia a cada participante ordenante.

c) La indemnización de intereses se calculará por el método establecido en la letra c) del apartado 3.1, pero la indemnización se basará en la diferencia entre el tipo marginal de crédito y el tipo de referencia, y se calculará respecto del importe por el que, a consecuencia del fallo del sistema, se haya recurrido a la facilidad marginal de crédito.

d) Para los participantes receptores en: i) SLBTR nacionales de Estados miembros participantes que no sean entidades de contrapartida en las operaciones de política monetaria del Eurosistema, y ii) SLBTR nacionales de Estados miembros no participantes, en la medida en que un saldo deudor o una transformación de crédito intradía en crédito a un día o la necesidad de obtener crédito del BCN correspondiente puedan atribuirse al fallo del sistema, la parte agregada al tipo marginal de crédito para el cálculo de la sanción establecida para esos casos en las normas pertinentes del SLBTR será condonada (y no se tendrá en cuenta en ulteriores transformaciones del crédito), y, para los participantes en los SLBTR L 205/2 ES Diario Oficial de la Unión Europea 9.6.2004 nacionales a que se hace referencia en el inciso ii), no se tendrá en cuenta a efectos del acceso al crédito intradía ni de la continuidad de la participación en el SLBTR nacional correspondiente.»

3) El texto del anexo I se sustituye por el del anexo de la presente orientación.

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente orientación entrará en vigor el 1 de mayo de 2004.

Artículo 3

Destinatarios

La presente orientación se dirige a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 21 de abril de 2004.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET

ANEXO

SLBTR NACIONALES

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Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

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Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

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Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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