Orientación del Banco Central Europeo, de 17 de marzo de 2011, por la que se modifica la Orientación BCE/2007/2 sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) (BCE/2011/2).

Vigente Otros Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2011-80710
Número oficial:
DOUE-L-2011-80710
Publicación:
01/04/2011
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO, (BCE/2011/2)

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 127, apartado 2,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, sus artículos 3.1, 17, 18 y 22,

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (BCE) adoptó la Orientación BCE/2007/2, de 26 de abril de 2007, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) ( 1 ), por la que se rige TARGET2, que se caracteriza por una única plataforma técnica denominada plataforma compartida única.

(2) La Orientación BCE/2007/2 debe modificarse para que el Consejo de Gobierno pueda cautelarmente decidir que se facilite crédito a un día por medio de TARGET2 a ciertas entidades de contrapartida central sin licencia de entidad de crédito.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Modificaciones de la Orientación BCE/2007/2 La Orientación BCE/2007/2 se modificará como sigue:

1) En el artículo 7, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Las condiciones que rigen el crédito intradía de las entidades de contrapartida del BCE se establecen en la Decisión BCE/2007/7, de 24 de julio de 2007, relativa a las condiciones de TARGET2-ECB (*). El crédito intradía que conceda el BCE se limitará al día en cuestión y no podrá transformarse en crédito a un día.

___________

(*) DO L 237 de 8.9.2007, p. 71.».

2) Se añadirán los párrafos siguientes al punto 3 del anexo III:

«No obstante, el Consejo de Gobierno podrá, previa decisión motivada, excluir de la prohibición de acceso a crédito a un día a las entidades de contrapartida central que cumplan lo siguiente en el momento pertinente:

a) estar cualificadas a los efectos del punto 2, letra e), siempre que, además, estén autorizadas para actuar como entidades de contrapartida central conforme a la legislación interna o de la Unión aplicable;

b) estar establecidas en la zona del euro;

c) estar sujetas a supervisión o vigilancia de las autoridades competentes;

d) cumplir las exigencias de vigilancia relativas a la ubicación de las infraestructuras que ofrecen servicios en euros según se publican en la dirección del BCE en Internet (*);

e) tener cuenta del módulo de pagos de TARGET2;

f) tener acceso a crédito intradía.

El crédito a un día que se conceda a las entidades de contrapartida central que cumplan los requisitos que anteceden se regirá por lo dispuesto en el presente anexo (inclusive, a efectos interpretativos, las disposiciones sobre activos de garantía admisibles).

______________________

( 1 ) DO L 237 de 8.9.2007, p. 1.

A efectos interpretativos, las sanciones establecidas en los puntos 10 y 11 del presente anexo se aplicarán a las entidades de contrapartida central que no reembolsen el crédito a un día que les haya concedido su BCN.

___________

(*) La política del Eurosistema en cuanto a ubicación de infraestructuras se expone en las declaraciones siguientes, publicadas en inglés en la dirección del BCE en internet www.ecb.europa.eu:

a) “Policy statement on euro payment and settlement systems located outside the euro área”, de 3 de noviembre de 1998;

b) “The Eurosystem’s policy line with regard to consolidation in central counterparty clearing”, de 27 de septiembre de 2001;

c) “The Eurosystem policy principles on the location and operation of infrastructures settling in euro-denominated payment transactions”, de 19 de julio de 2007, y

d) “The Eurosystem policy principles on the location and operation of infrastructures settling euro-denominated payment transactions: specification of ‘legally and operationally located in the euro área’ ”, de 20 de noviembre de 2008.».

Artículo 2

Remuneración de cuentas de fondos de garantía

1. En la medida en que una entidad de contrapartida central deba mantener una cuenta de fondos de garantía en virtud de normas reguladoras, inclusive las fundadas en razones de vigilancia, los fondos que se abonen en esa cuenta se remunerarán al tipo de las operaciones principales de financiación menos 15 puntos básicos.

2. En los demás casos, los fondos que se abonen en la cuenta de fondos de garantía de una entidad de contrapartida central se remunerarán al tipo de depósito.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Orientación entrará en vigor dos días después de su adopción y se aplicará a partir del 11 de abril de 2011.

Artículo 4

Destinatarios y medidas de aplicación

1. La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.

2. Los BCN participantes remitirán al BCE el 1 de abril de 2011 a más tardar las medidas por las que se propongan dar cumplimiento a la presente Orientación.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 17 de marzo de 2011.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET

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