Modificaciones del Reglamento n o 91, publicado en el DO L 164 de 30.6.2010, p. 69.
Incluye:
El suplemento 12 de la versión original del Reglamento, que entró en vigor el 9 de diciembre de 2010.
El suplemento 13 de la versión original del Reglamento, que entró en vigor el 23 de junio de 2011.
Modificaciones del índice
El índice queda modificado como sigue:
«…
ANEXOS
Anexo 1 Ángulos mínimos exigidos para la distribución luminosa en el espacio
Anexo 2 Comunicación relativa a la concesión, extensión, denegación o retirada de la homologación o al cese definitivo de la producción de un tipo de luz de posición lateral provista de marcado SM1/SM2
Anexo 3 Ejemplos de disposición de las marcas de homologación
Anexo 4 Mediciones fotométricas
Anexo 5 Requisitos mínimos de conformidad de los procedimientos de control de la producción Anexo 6 Requisitos mínimos para la toma de muestras realizada por un inspector».
Modificaciones del texto principal del Reglamento Se inserta un nuevo punto 6.3.3, redactado como sigue:
«6.3.3. Los módulos de fuente luminosa estarán diseñados de forma que no puedan sustituirse mecánicamente por ninguna fuente luminosa reemplazable homologada, independientemente de que se usen o no herramientas.».
La sección 8 queda modificada como sigue:
«8. COLOR DE LA LUZ EMITIDA
El color de la luz emitida dentro del campo de la cuadrícula de distribución de luz definida en el punto 2 del anexo 4 será ámbar. Sin embargo, podrá ser roja si la luz de posición lateral trasera está agrupada, combinada o recíprocamente incorporada a la luz de posición trasera, la luz de gálibo trasera, la luz antiniebla trasera o la luz de frenado, o esté agrupada —o comparta parte de la superficie emisora de luz— con el catadióptrico trasero. Para comprobar estas características colorimétricas, se aplicará el procedimiento de ensayo descrito en la sección 9 del presente Reglamento. Fuera de dicho campo no se observará ninguna variación nítida del color.
No obstante, en el caso de las luces equipadas con fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia y otras), las características colorimétricas deberán comprobarse con las fuentes luminosas presentes en la luz, con arreglo a lo dispuesto en los puntos pertinentes del apartado 9.1 del presente Reglamento.».
Se suprimen los puntos 8.1 y 8.2.
Los puntos 9 a 9.3 quedan redactados como sigue:
«9. PROCEDIMIENTO DE ENSAYO
9.1. Todas las mediciones fotométricas y colorimétricas se efectuarán:
9.1.1. En el caso de las luces con una fuente luminosa sustituible que no esté alimentada por un dispositivo electrónico de control de fuente luminosa, con una lámpara de incandescencia normalizada, de color o incolora, de la categoría prevista para el dispositivo, alimentada con la tensión necesaria para producir el flujo luminoso de referencia exigido para dicha categoría de lámpara de incandescencia.
9.1.2. En el caso de las luces equipadas con fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia y otras) a 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V respectivamente.
9.1.3. En el caso de un sistema que utilice un dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa que sea parte de la luz (*), aplicando a los terminales de entrada de la luz la tensión indicada por el fabricante o, si no se indica, 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V respectivamente.
9.1.4. En el caso de los sistemas que utilicen un dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa que no sea parte de la luz, la tensión declarada por el fabricante se aplicará a los terminales de entrada de la luz.
9.2. El laboratorio de ensayo podrá exigir al fabricante el dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa necesario para alimentar la fuente luminosa y las funciones aplicables.
9.3. La tensión aplicable a la luz se indicará en el impreso de comunicación del anexo 2 del presente Reglamento.
___________
(*) A efectos del presente Reglamento, "que sea parte de la luz" significa que esté físicamente integrada en el cuerpo de la luz o, en caso de ser exterior al cuerpo, separada o no del mismo, que haya sido suministrada por el fabricante como parte del sistema luminoso. El funcionamiento y las condiciones de instalación de estos sistemas adicionales se definirán mediante disposiciones especiales.».
Se añade el punto 9.4 siguiente:
«9.4. Se determinarán los límites de la superficie aparente en la dirección del eje de referencia de un dispositivo de señalización luminosa.».
El punto 11.2 queda modificado como sigue:
«11.2. deberán respetarse los requisitos mínimos relativos a la conformidad de los procedimientos de control de la producción que figuran en el anexo 5 del presente Reglamento.».
El punto 11.3 queda modificado como sigue:
«11.3. se cumplirán los requisitos mínimos para el muestreo realizado por un inspector establecidos en el anexo 6 del presente Reglamento.».
Modificaciones de los anexos
En el anexo 2, el punto 9 queda modificado como sigue:
«9 Breve descripción ( 3 ):
[…]
Condiciones geométricas de instalación y variaciones relacionadas, en su caso Aplicación de un dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa/control de intensidad variable:
a) que forme parte de la luz: sí/no/no procede ( 2 )/ b) que no forme parte de la luz: sí/no/no procede ( 2 )/ Tensión o tensiones de entrada suministrada (s) por el dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa / control de intensidad variable:
Fabricante del dispositivo electrónico de control de fuente luminosa / control de intensidad variable y número de identificación (cuando el dispositivo de control de la fuente luminosa forma parte de la luz, pero no está incluida en el cuerpo de la luz):».
En el anexo 3, el título queda modificado como sigue:
«EJEMPLOS DE DISPOSICIÓN DE LAS MARCAS DE HOMOLOGACIÓN».
En el anexo 4, el punto 3.1 queda modificado como sigue:
«3.1. Fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia y demás):
con las fuentes luminosas presentes en la luz, de conformidad con lo dispuesto en el punto pertinente del apartado 9.1 del presente Reglamento.».
Se elimina el anexo 5.
El antiguo anexo 6 pasa a ser el anexo 5.
En el nuevo anexo 5, el punto 2.5 queda modificado como sigue:
«2.5. Criterios que regulan la aceptabilidad El fabricante es responsable de […]
Los criterios por los que se rija la aceptabilidad deberán garantizar que la probabilidad mínima de superar un control al azar según lo dispuesto en el anexo 6 (primera toma de muestras) sea de 0,95, con un grado de fiabilidad del 95 %.».
El antiguo anexo 7 pasa a ser el anexo 6.