Modificaciones de 2010 del Reglamento nº 77 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) - Prescripciones uniformes sobre la homologación de las luces de estacionamiento de los vehículos de motor.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2012-80011
Número oficial:
DOUE-L-2012-80011
Publicación:
07/01/2012
Departamento:
Unión Europea

Modificaciones del Reglamento n o 77, publicado en el DO L 130 de 28.5.2010, p. 1.

Incluye:

El suplemento 13 de la versión original del Reglamento, con fecha de entrada en vigor: 9 de diciembre de 2010 El suplemento 14 de la versión original del Reglamento, con fecha de entrada en vigor: 26 de junio de 2011 Modificaciones del índice

El índice queda modificado como sigue:

«…

ANEXOS

Anexo 1 — Comunicación relativa a la concesión, extensión, denegación o retirada de una homologación o al cese definitivo de la producción de un tipo de luz de estacionamiento en virtud del Reglamento n o 77

Anexo 2 — Ejemplos de disposición de las marcas de homologación

Anexo 3 — Ángulos mínimos exigidos para la distribución luminosa en el espacio

Anexo 4 — Mediciones fotométricas

Anexo 5 — Requisitos mínimos de conformidad de los procedimientos de control de la producción Anexo 6 — Requisitos mínimos de la toma de muestras realizada por un inspector»

Modificaciones del texto principal del Reglamento Se inserta un nuevo punto, 6.3.3, redactado de la manera siguiente:

«6.3.3. el módulo de fuente luminosa estará diseñado de forma que no pueda sustituirse mecánicamente por una fuente luminosa reemplazable homologada, independientemente de que se usen o no herramientas.» Los puntos 8 a 8.2 quedan modificados como sigue:

«8. PROCEDIMIENTO DE ENSAYO

8.1. Todas las mediciones fotométricas y colorimétricas se efectuarán:

8.1.1. En el caso de una luz equipada con fuentes luminosas sustituibles que no esté alimentada por un dispositivo electrónico de control de fuente luminosa, con una lámpara de incandescencia normalizada incolora o de color de la categoría prevista para el dispositivo, alimentada con la tensión necesaria para producir el flujo luminoso de referencia exigido para dicha categoría de lámpara de incandescencia.ES 7.1.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 4/21 8.1.2. En el caso de una luz equipada con fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia y otras) a 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V, respectivamente.

8.1.3. En el caso de un sistema que utilice un dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa que sea parte de la luz (*), aplicando la tensión indicada por el fabricante, o, si esta no es conocida, a 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V, respectivamente.

8.1.4. En el caso de los sistemas que utilicen un dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa que no sea parte de la luz, la tensión declarada por el fabricante se aplicará a los terminales de entrada de la luz.

8.2. El laboratorio de ensayo podrá exigir al fabricante el dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa necesario para alimentar la fuente luminosa y las funciones aplicables.

___________

(*) A efectos del presente Reglamento, «que sea parte de la luz» significa que esté físicamente integrado en el cuerpo de la lámpara o, en caso de ser exterior al cuerpo, que esté o no separado del mismo, pero que haya sido suministrado por el fabricante como parte del sistema luminoso. El funcionamiento y las condiciones de instalación de estos sistemas adicionales se definirán mediante disposiciones especiales.».

Se insertan dos nuevos puntos, 8.3 y 8.4, redactados de la manera siguiente:

«8.3. La tensión aplicable a la luz se indicará en el impreso de comunicación del anexo 1 del presente Reglamento.

8.4. Se determinarán los límites de la superficie aparente en la dirección del eje de referencia de un dispositivo de señalización luminosa.» El punto 9 queda modificado como sigue:

«9. COLOR DE LA LUZ EMITIDA

El color de la luz emitida dentro del campo de la cuadrícula de distribución de luz definida en el punto 2 del anexo 4 será rojo, blanco o ámbar. Para comprobar estas características colorimétricas, se aplicará el procedimiento de ensayo descrito en el apartado 8 del presente Reglamento. Fuera de dicho campo no se observará ninguna variación nítida del color.

No obstante, en el caso de las luces equipadas con fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia y otras), las características colorimétricas deberán comprobarse con las fuentes luminosas presentes en la luz, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 8.1 del presente Reglamento.» El punto 12.2 queda modificado como sigue:

«12.2. Se cumplirán los requisitos mínimos relativos a la conformidad de los procedimientos de control de la producción que figuran en el anexo 5 del presente Reglamento.» El punto 12.3 queda modificado como sigue:

«12.3. Se cumplirán los requisitos mínimos de muestreo realizado por un inspector establecidos en el anexo 6 del presente Reglamento.»

7.1.2012 Modificación de los anexos

El anexo 1, punto 9, queda modificado como sigue:

«9. Breve descripción:

[…]

Condiciones geométricas de instalación y variaciones relacionadas, en su caso:

Aplicación de un dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa/control de intensidad variable:

a) que forme parte de la luz: sí/no/no aplicable ( 2 ) b) que no forme parte de la luz: sí/no/no aplicable ( 2 ) Tensiones de entrada suministradas por el dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa/control de la intensidad variable:

Fabricante del dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa/control de la intensidad variable y número de identificación (cuando el dispositivo de control de la fuente luminosa forma parte de la luz, pero no está incluido en el cuerpo de la luz):»

El título del anexo 2 queda modificado como sigue:

«EJEMPLOS DE DISPOSICIÓN DE LAS MARCAS DE HOMOLOGACIÓN»

El anexo 4, punto 3.1, queda modificado como sigue:

«3.1. Fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia y otras):

con las fuentes luminosas presentes en la luz, de conformidad con lo dispuesto en el punto 8.1 del presente Reglamento.» Se suprime el anexo 5.

El antiguo anexo 6 se convierte en el anexo 5.

El nuevo anexo 5, puntos 2.4 y 2.5, queda modificado como sigue:

«2.4. Características fotométricas medidas y registradas La luz sometida a muestreo será objeto de mediciones fotométricas de valores mínimos en los puntos enumerados en el anexo 4 y las coordenadas cromáticas requeridas.

2.5. Criterios de aceptabilidad

El fabricante es responsable de …

Los criterios de aceptabilidad deberán ser tales que, con un grado de confianza del 95 %, la probabilidad mínima de pasar un control con arreglo al anexo 6 (primer muestreo) sea de 0,95.» El antiguo anexo 7 se convierte en el anexo 6.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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