Modificaciones del Reglamento n o 23, publicado en el DO L 148 de 12.6.2010, p. 34.
Incluye:
El suplemento 16 de la versión original del Reglamento, con fecha de entrada en vigor: 9 de diciembre de 2010.
El suplemento 17 de la versión original del Reglamento, con fecha de entrada en vigor: 23 de junio de 2011.
Modificaciones del índice
El índice queda modificado como sigue:
«…
ANEXOS
Anexo 1 Comunicación relativa a la concesión, extensión, denegación o retirada de una homologación o al cese definitivo de la producción de un tipo de tipo de luz de marcha atrás en virtud del Reglamento n o 23
Anexo 2 Ejemplos de disposición de las marcas de homologación
Anexo 3 Mediciones fotométricas
Anexo 4 Requisitos mínimos de conformidad de los procedimientos de control de la producción Anexo 5 Requisitos mínimos de la toma de muestras realizada por un inspector».
Modificaciones del texto principal del Reglamento Se inserta un nuevo punto 5.3.3 con la redacción siguiente:
«5.3.3. Los módulos de fuente luminosa estarán diseñados de forma que no puedan sustituirse mecánicamente por ninguna fuente luminosa reemplazable homologada, independientemente de que se usen o no herramientas.».
La sección 8 queda modificada como sigue:
«8. COLOR DE LA LUZ EMITIDA
El color de la luz emitida dentro del campo de la cuadrícula de distribución de luz definida en el punto 2 del anexo 3 será blanco. Para comprobar estas características colorimétricas, se aplicará el procedimiento de ensayo descrito en el apartado 7 del presente Reglamento. Fuera de dicho campo no se observará ninguna variación nítida del color.
No obstante, en el caso de las luces equipadas con fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia y otras), las características colorimétricas deberán comprobarse con las fuentes luminosas presentes en la luz, con arreglo a lo dispuesto en los puntos pertinentes del punto 7.1 del presente Reglamento.».
El punto 9.2 queda modificado como sigue:
«9.2. Deberán respetarse los requisitos mínimos de conformidad de los procedimientos de control de la fabricación que figuran en el anexo 4 del presente Reglamento.».
El punto 9.3 queda modificado como sigue:
«9.3. Se cumplirán los requisitos mínimos relativos al muestreo realizado por un inspector, establecidos en el anexo 5 del presente Reglamento.».
Modificaciones de los anexos
Se suprime el anexo 4.
El antiguo anexo 5 pasa a ser el anexo 4.
La redacción del punto 2.5 del nuevo anexo 4 pasa a ser la siguiente:
«2.5. Criterios de aceptabilidad
El fabricante es responsable de la realización de un estudio estadístico de los resultados de los ensayos y del establecimiento, de común acuerdo con el organismo competente, de los criterios que rigen la aceptabilidad de sus productos con el fin de cumplir lo especificado sobre la verificación de la conformidad de los productos en el punto 9.1 del presente Reglamento.
Los criterios por los que se rija la aceptabilidad deberán garantizar, con un grado de fiabilidad del 95 %, que la probabilidad mínima de superar un control al azar según lo dispuesto en el anexo 5 (primera toma de muestras) sea de 0,95.».
El antiguo anexo 6 pasa a ser el anexo 5.