Enmiendas de 2013 al Reglamento nº 58 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) - Prescripciones uniformes relativas a la homologación de: I. Dispositivos de protección trasera contra el empotramiento - II. Vehículos en lo que concierne al montaje de un dispositivo de protección trasera contra el empotramiento de un tipo homologado - III. Vehículos en lo que concierne a su protección trasera contra el empotramiento.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2013-80572
Número oficial:
DOUE-L-2013-80572
Publicación:
27/03/2013
Departamento:
Unión Europea

Enmiendas de 2013 al Reglamento n o 58 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) — Prescripciones uniformes relativas a la homologación de:

I. Dispositivos de protección trasera contra el empotramiento

II. Vehículos en lo que concierne al montaje de un dispositivo de protección trasera contra el empotramiento de un tipo homologado

III. Vehículos en lo que concierne a su protección trasera contra el empotramiento

Enmiendas al Reglamento n o 58, publicado en el DO L 232 de 30.8.2008

Incorpora:

El suplemento 1 de la serie 02 de enmiendas, con fecha de entrada en vigor: 26 de julio de 2012

La corrección de errores 1 de la enmienda 1 de la revisión 2 del Reglamento, con fecha de entrada en vigor: 26 de julio de 2012

El suplemento 2 de la serie 02 de enmiendas, con fecha de entrada en vigor: 18 de noviembre de 2012

El suplemento 3 de la serie 02 de enmiendas, con fecha de entrada en vigor: 15 de julio de 2013

Enmiendas al texto principal del Reglamento

El punto 1.1.1 queda modificado como sigue:

«1.1.1. PARTE I: los dispositivos de protección trasera contra el empotramiento destinados a su instalación en vehículos de las categorías M, N y O ( 1 );».

El punto 1.1.2 queda modificado como sigue:

«1.1.2. PARTE II: la instalación en vehículos de las categorías M, N y O ( 1 ) de dispositivos de protección trasera contra el empotramiento previamente homologados conforme a la parte I del presente Reglamento;».

El punto 1.1.3 queda modificado como sigue:

«1.1.3. PARTE III: los vehículos de las categorías M, N y O ( 1 ) equipados con un dispositivo de protección trasera contra el empotramiento que no haya sido homologado por separado con arreglo a la parte I del presente Reglamento o diseñado o equipado de manera que pueda considerarse que sus componentes cumplen total o parcialmente la función de dispositivo de protección trasera contra el empotramiento.».

Se añade el nuevo punto 1.1.4 (incluida la nota ( 1 ) a pie de página) siguiente:

«1.1.4. los vehículos de las categorías M 1 , M 2 , M 3 , N 1 , O 1 y O 2 ( 1 ) por razones de protección trasera contra el empotramiento.».

La nota 1 a pie de página queda modificada como sigue:

«( 1 ) Con arreglo a la definición que figura en la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento ECE/TRANS/WP.29/78/Rev.2, punto 2.».

El punto 2 queda modificado como sigue:

«2. REQUISITOS GENERALES».

Se añaden los nuevos puntos 2.1 a 2.3 siguientes (la nota ( 1 ) a pie de página no varía):

«2.1. Todos los vehículos estarán construidos y/o equipados de manera que ofrezcan, en toda su anchura, una protección eficaz contra el empotramiento de los vehículos citados en el punto 1 del presente Reglamento en caso de choque trasero con vehículos de categoría M 1 o N 1 ( 1 ).

2.2. El vehículo se someterá a ensayo en las condiciones establecidas en el punto 2 del anexo 5.

2.3. Se considerará que un vehículo de categoría M 1 , M 2 , M 3 , N 1 , O 1 o O 2 cumple la citada condición:

a) si cumple las condiciones fijadas en la parte II o la parte III, o

b) si la distancia al suelo de la parte trasera del vehículo en vacío no supera los 550 mm en una anchura que no sea inferior a la del eje trasero en más de 100 mm a cada lado, exceptuando las dilataciones del neumático en la proximidad del suelo, o

c) en el caso de los vehículos de las categorías O 1 y O 2 en los que los neumáticos se proyecten en más de la mitad de su anchura fuera de la carrocería, con exclusión de los guardabarros, o fuera del bastidor en ausencia de carrocería, si la distancia al suelo de la parte trasera del vehículo en vacío no supera los 550 mm en una anchura que no sea inferior a 100 mm deducida de la distancia medida entre los puntos más internos de los neumáticos, exceptuando las dilataciones del neumático en la proximidad del suelo, a cada lado.

Cuando existan varios ejes traseros, la anchura que debe tenerse en cuenta será la del más ancho.

Los requisitos del punto 2.3, letras b) y c), se cumplirán al menos en una línea:

a) a una distancia no superior a 450 mm del extremo posterior del vehículo;

b) que no tenga interrupciones superiores a 200 mm.».

El punto 15.1 queda modificado como sigue:

«15.1. Si el vehículo presentado para su homologación con arreglo al presente Reglamento cuenta con un dispositivo homologado de protección trasera contra el empotramiento, cumple los requisitos que figuran en el punto 16 y ha sido sometido a ensayo en las condiciones establecidas en el punto 2.2, se concederá la homologación de dicho tipo de vehículo.».

El punto 16.2 queda modificado como sigue:

«16.2. La anchura del dispositivo de protección trasera no superará en ningún punto la del eje trasero, medida en los puntos extremos de las ruedas, exceptuando la dilatación del neumático en la proximidad del suelo, ni el dispositivo de protección trasera contra el empotramiento será inferior a esta en más de 100 mm a cada lado. Si el dispositivo está contenido o incluido en una carrocería que supere la anchura del eje trasero, no se aplicará el requisito de que la anchura del dispositivo de protección trasera contra el empotramiento no deberá superar la anchura del eje trasero. No obstante, en el caso de los vehículos de las categorías O 1 y O 2 en que los neumáticos se proyecten en más de la mitad de su anchura fuera de la carrocería, con exclusión de los guardabarros, o fuera del bastidor en ausencia de carrocería, la anchura del dispositivo de protección trasera contra el empotramiento no será inferior a 100 mm deducida de la distancia medida entre los puntos más internos de los neumáticos, exceptuando las dilataciones del neumático en la proximidad del suelo, a cada lado. Cuando existan varios ejes traseros, la anchura que debe tenerse en cuenta será la del eje trasero más ancho. Además, se comprobarán y registrarán en el formulario de notificación de homologación los requisitos que figuran en los puntos 3.1.2 y 3.1.3 del anexo 5 relativos a la distancia de los puntos de aplicación de las fuerzas de ensayo respecto a los puntos extremos exteriores de las ruedas traseras (punto 7 del anexo 1).».

El punto 24.1 queda modificado como sigue:

«24.1. Si el vehículo presentado para su homologación con arreglo al presente Reglamento cumple los requisitos que figuran en el punto 2.3, letras b) o c), o en el punto 25, y ha sido sometido a ensayo en las condiciones establecidas en el punto 2.2, se concederá la homologación de dicho tipo de vehículo.».

El punto 25.3 queda modificado como sigue:

«25.3. La anchura de la protección trasera contra el empotramiento no superará en ningún punto la del eje trasero, medida en los puntos extremos de las ruedas, exceptuando la dilatación del neumático en la proximidad del suelo, ni la protección trasera contra el empotramiento será inferior a esta en más de 100 mm a cada lado. Si el dispositivo está contenido o incluido en una carrocería que supere la anchura del eje trasero, no se aplicará el requisito de que la anchura de la protección trasera contra el empotramiento no debe superar la anchura del eje trasero. No obstante, en el caso de los vehículos de las categorías O 1 y O 2 en que los neumáticos se proyecten en más de la mitad de su anchura fuera de la carrocería, con exclusión de los guardabarros, o fuera del bastidor en ausencia de carrocería, la anchura de la protección trasera contra el empotramiento no será inferior a 100 mm deducida de la distancia medida entre los puntos más internos de los neumáticos, exceptuando las dilataciones del neumático en la proximidad del suelo, a cada lado. Cuando existan varios ejes traseros, la anchura que debe tenerse en cuenta será la del eje trasero más ancho. Además, se comprobarán y registrarán en el formulario de notificación de homologación los requisitos que figuran en los puntos 3.1.2 y 3.1.3 del anexo 5 relativos a la distancia de los puntos de aplicación de las fuerzas de ensayo respecto a los puntos extremos exteriores de las ruedas traseras (punto 7 del anexo 1).».

El punto 31.3 queda modificado como sigue:

«31.3. Una vez transcurridos dieciocho meses tras la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, modificado por la serie 02 de enmiendas, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento:

a) podrán rechazar un tipo de componente o unidad técnica independiente que no cumpla los requisitos de la parte I del presente Reglamento, modificado por la serie 02 de enmiendas;

b) concederán homologaciones solo si el tipo de componente o unidad técnica independiente que vaya a homologarse cumple los requisitos de la parte I del presente Reglamento, modificado por la serie 02 de enmiendas;

c) podrán prohibir la instalación de un componente o unidad técnica independiente que no cumpla los requisitos de las partes I y II del presente Reglamento, modificado por la serie 02 de enmiendas.».

El punto 31.5 queda modificado como sigue:

«31.5. Una vez transcurridos cuarenta y ocho meses tras la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, modificado por la serie 02 de enmiendas, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento:

a) concederán homologaciones solo si el tipo de vehículo que vaya a homologarse cumple los requisitos que figuran en el punto 2.3, letras b) o c), o en la parte III del presente Reglamento, modificado por la serie 02 de enmiendas;

b) podrán denegar la homologación de tipo nacional o regional y la primera matriculación nacional o regional (primera puesta en servicio) de un vehículo que no cumpla los requisitos que figuran en el punto 2.3, letras b) o c), o en la parte III del presente Reglamento, modificado por la serie 02 de enmiendas.».

Modificación de los anexos

El anexo 3 queda modificado como sigue:

«[…]

de un tipo de vehículo en lo que respecta a su protección trasera contra el empotramiento con arreglo al punto 2.3, letra b)/punto 2.3, letra c)/parte III ( 2 ) del Reglamento n o 58.

[…]».

En el anexo 5, el punto 3.1.2 queda modificado como sigue:

«3.1.2. En los casos previstos en los puntos 1.1.1 y 1.1.2 del presente anexo, se aplicará consecutivamente una fuerza horizontal de 50 kN o del 25 % de la fuerza generada por la masa máxima del vehículo, la que sea menor, a dos puntos situados a 300 + 25 mm de los planos longitudinales tangentes a los puntos extremos exteriores de las ruedas del eje trasero y a un tercer punto situado en la línea que une estos dos puntos, en el plano medio vertical del vehículo.».

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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