Enmienda del texto modificado del Acuerdo adicional de cooperación, de 11 de junio de 1960, celebrado entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom).

Vigente Acuerdo Internacional Unión Europea
BOE:
DOUE-X-1964-60040
Número oficial:
DOUE-X-1964-60040
Publicación:
21/10/1964
Departamento:
Comunidades Europeas

Considerando que el Gobierno de los Estados de América y la Comunidad Europea de la Energía Atómica firmaron, con fecha de 8 de noviembre de 1958, un Acuerdo de Cooperación relativo a las utilizaciones pacíficas de la energía atómica, base de una cooperación para la ejecución de programas destinados a promover las aplicaciones pacíficas de la energía atómica;

Considerando que el mencionado Acuerdo prevé la posibilidad de que las Partes celebren regularmente otros acuerdos de cooperación relativos a los aspectos pacíficos de la energía atómica;

Considerando que las mencionadas Partes firmaron, con fecha de 11 de junio de 1960 (1), un Acuerdo Adicional de cooperación (en adelante denominado « Acuerdo Adicional ») que prevé una cooperación más amplia y que ha sido modificado por la enmienda firmada los días 21 y 22 de mayo de 1962 (2), con vistas al suministro de cantidades suplementarias de materiales nucleares especiales;

Considerando que determinados programas en la Comunidad requieren cantidades suplementarias de uranio 235 que no están previstas en los acuerdos de cooperación existentes; y

Considerando que el Gobierno de los Estados Unidos de América ha hecho saber que estaba dispuesto a suministrar cantidades suplementarias de uranio 235,

Las Partes convienen en modificar el Acuerdo Adicional como sigue:

1. El apartado A del artículo I será modificado como sigue:

A.1. Los Estados Unidos venderán o alquilarán a la Comunidad, según lo que se convenga entre las Partes, para su utilización:

a) en aplicaciones determinadas en materia de investigación en la Comunidad, incluidas las instalaciones experimentales de tratamiento químico o de fabricación de materiales nucleares especiales, así como los reactores de investigación de los reactores de ensayo de materiales, y

b) en aplicaciones determinadas en materia de producción de energía (incluida la propulsión) en la Comunidad, incluidas las instalaciones experimentales y de demostración, una cantidad neta máxima de uranio 235 contenido en el uranio que, añadida a la cantidad neta de uranio 235, necesaria para la ejecución del programa común establecido en el Acuerdo de Cooperación firmado el 8 de noviembre de 1958 entre las Partes, no sobrepase los 30 000 kilogramos de uranio 235. Podrán suministrarse cantidades suplementarias de uranio 235 para los mismos usos, en la medida en que lo autorice la legislación de Estados Unidos y las Partes lo convengan.

2. Podrá suministrarse una cantidad máxima neta de 3 000 kilogramos de uranio 235 para su utilización en proyectos determinados de conformidad con la letra a) del apartado A.1 del presente artículo. Además de los 3 000 kilogramos, podrán suministrarse cantidades suplementarias de uranio 235 para los mismos usos, según lo que se convenga.

3. El suministro de uranio 235 para aplicaciones definidas en materia de producción de energía en el marco de la letra b) del apartado A.1 se efectuará por medio de contratos especiales celebrados en los cinco años siguientes a la fecha en la cual se hubiere convenido cada cantidad particular en aplicación del apartado A.1. Pasado dicho plazo, las cantidades de uranio 235 que no se hubieran vendido o alquilado para aplicaciones en materia de producción de energía podrán ser destinadas, de mutuo acuerdo, a otras utilizaciones en la Comunidad, dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo o dejarán de estar a disposición de la Comunidad, a menos que se decida lo contrario.

4. La cantidad neta de materiales nucleares especiales representará la cantidad bruta vendida o alquilada a la Comunidad, menos la cantidad recuperable de dichos materiales que se revenda o se devuelva de cualquier otra manera al Gobierno de los Estados Unidos de América, o incluso que se transfiera a cualquier otra nación o grupo de naciones con la aprobación del Gobierno de los Estados Unidos de América.

2. El apartado A del artículo VI será modificado como sigue:

A. El presente Acuerdo Adicional entrará en vigor el día en que cada una de las Partes haya recibido de la otra notificación por escrito de que ha cumplido todas las formalidades legales y constitucionales requeridas para la entrada en vigor de dicho Acuerdo Adicional y permanecerá vigente hasta el 31 de diciembre de 1955.

3. La presente enmienda, que se considerará Parte integrante del Acuerdo Adicional, entrará en vigor el día en que cada una de las Partes haya recibido de la otra Parte notificación por escrito de que ha cumplido todas las formalidades legales y constitucionales requeridas para la entrada en vigor de la presente enmienda.

En fe de lo cual, los representantes abajo firmantes, debidamente autorizados a tal fin, suscriben la presente enmienda.

Hecho en Bruselas y en Washington, los días 22 y 27 de agosto de 1963, en dos ejemplares, en lenguas alemana, francesa, inglesa, italiana y neerlandesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de los Estados Unidos de América

RUSSELL FESSENDEN

GLENN T. SEABORG

Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom)

HEINZ L. KREKELER

__________

(1) DO n º 31 de 29. 4. 1951, p. 668/61.

(2) DO n º 72 de 8. 8. 1962, p. 2045/62.

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