( 74/254/Euratom )
PREAMBULO
Considerando que el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea de la Energía Atómica ( Euratom ) firmaron , con fecha de 8 de noviembre de 1958 , un Acuerdo de Cooperación ( en adelante denominado « Acuerdo sobre el programa común » ) que ha sido modificado por el Acuerdo firmado los días 21 y 22 de mayo de 1962 ;
Considerando que las mencionadas Partes firmaron , con fecha de 11 de junio de 1960 , un Acuerdo Adicional de cooperación ( en adelante denominado « Acuerdo Adicional » , que prevé una cooperación más amplia , y que ha sido modificado por las enmiendas firmadas los días 21 y 22 de mayo de 1962 , así como los días 22 y 27 de agosto de 1963 , con vistas al suministro de cantidades suplementarias de materiales nucleares especiales ;
Considerando que las Partes desean actualizar las cláusulas de dicho Acuerdo
Adicional relativo a la transferencia de materiales nucleares especiales así como a la prestación de los servicios correspondientes ,
Las Partes convienen en modificar el Acuerdo Adicional como sigue :
Artículo I
El artículo I del Acuerdo Adicional enmendado será modificado como sigue :
« A . Sin perjuicio de la disponibilidad de capacidades de enriquecimiento del uranio existente en las instalaciones de la United States Commission y en los límites de las cantidades autorizadas para transferir , las United States Commission podrá celebrar con Euratom o con personas facultadas en la Comunidad , contratos - que se especifican a continuación - de producción o de enriquecimiento de uranio enriquecido de isótopo U-235 , con vistas a su utilización como combustible en el marco de los programas de producción de energía en la Comunidad . Las Partes entienden que si Euratom o las personas habilitadas indicadas anteriormente recurren a dichos servicios y están dispuestas a ejecutar contratos estables en las condiciones tipo de la United States Commission , estableciendo los programas de entregas tal como han sido convenidos y fijando las demás condiciones que regulan el suministro de tales servicios , Euraton o las personas habilitadas tendrán acceso , sobre una base equitativa con relación a los demás beneficiarios de tales servicios , a las capacidades de enriquecimiento del uranio que estarán entonces a disposición de la United States Commission y que aún no hayan sido destinadas , o a cualquier otro modo de suministro , de conformidad con la política practicada por la United States Commission . Los contratos para el suministro de tales servicios se negociarán y ejecutarán a su debido tiempo .
B . Además , a instancia de Euratom o de personas habilitadas en la Comunidad , la United States Commission podrá vender , voluntariamente y en las condiciones que se convenga , uranio enriquecido de isótopo U-235 , en los límites de las cantidades autorizadas para transferir , con vistas a su utilización como combustible en el marco de los programas de producción de energía de la Comunidad .
C . En las condiciones que se convengan y en los límites de las cantidades autorizadas para transferir , la United States Commission podrá transferir ( y en particular suministrar por medio de contratos de servicios de enriquecimiento ) a Euratom o a personas habilitadas en la Comunidad uranio enriquecido de isótopo U-235 con vistas a su utilización en el marco de los programas de investigación , en particular , como combustible destinado a los reactores de investigación , a los reactores de ensayo de materiales , a los reactores experimentales y a los experimentos de reactores . El principio de la equidad de tratamiento respecto de sus clientes extranjeros presidirá las decisiones que la United States Commission deba tomar a propósito de las circunstancias en que se suministre dicho uranio y del tipo de transferencia que se adopte .
D . En las condiciones que se convengan y en los límites de las cantidades autorizadas para transferir , los materiales nucleares especiales podrán transferirse igualmente ( y en particular suministrarse por medio de contratos de servicios de enriquecimiento ) a cada una de las Partes , o a las personas habilitadas para recibir dichos materiales , para su conversión
y/o fabricación en el territorio de la Parte destinataria y , su posterior devolución al territorio de la Parte que ha efectuado la transferencia , o su transferencia a cualquier otra nación o grupo de naciones , de conformidad , en caso de conversión o fabricación en la Comunidad con las disposiciones del artículo XI del Acuerdo sobre el programa común .
E . En las condiciones que se convengan y en los límites de las cantidades autorizadas para transferir , los materiales nucleares especiales irradiados de origen americano podrán transferirse a Euratom o a personas habilitadas en la Comunidad , con vistas a su reelaboración química y su aplicación , en la Comunidad , en usos que entren en el marco del presente Acuerdo Adicional , o a su transferencia a una nación fuera de la Comunidad , o incluso a otro grupo de naciones , de conformidad con el artículo XI del Acuerdo sobre el programa común .
F . Los materiales nucleares especiales distintos del uranio enriquecido de isótopo U-235 podrán transferirse a Euratom o a personas habilitadas en la Comunidad , con vistas a su utilización como combustible en los reactores y los experimentos de reactores , y para otros fines pacíficos , siempre que la cantidad neta de materiales transferidos por la United States Commission no exceda la cantidad autorizada para transferir y que las condiciones que regulen cada transferencia se convengan de antemano . »
Artículo II
El artículo I bis del Acuerdo Adicional será modificado como sigue :
« A . El uranio enriquecido suministrado con arreglo al presente Acuerdo Adicional podrá contener hasta un veinte por ciento ( 20 % ) de isótopo U-235 . Una parte del uranio enriquecido de isótopo U-235 así suministrada podrá entregarse en forma de material conteniendo más de un veinte por ciento ( 20 % ) de isótopo U-235 , si el empleo de dicho material se justificare técnica o económicamente .
B . Sin perjuicio de las disposiciones del artículo II bis , la cantidad de uranio enriquecido de isótopo U-235 , transferida en virtud de los artículos I o II a la Comunidad o a personas habilitadas en la Comunidad , a los fines previstos por el presente Acuerdo Adicional , podrá incluir las cantidades que las Partes , de común acuerdo , consideren necesarias para la realización de dichos fines , incluyendo la alimentación de combustible de los reactores o los experimentos de reactores en la Comunidad y su funcionamiento eficaz y continuo .
C . Los materiales nucleares especiales producidos por los procedimientos de irradiación en cualquier parte del combustible alquilado por la United States Commission en el marco del presente Acuerdo Adicional serán por cuenta del arrendatario y , después de su reelaboración , pertenecerán a éste último , excepto si la United States Commission y el arrendatario convengan lo contrario .
D . Los materiales nucleares especiales producidos por la utilización de materiales transferidos a la Comunidad o a personas habilitadas en la Comunidad en virtud del presente Acuerdo Adicional podrán transferirse a cualquier nación fuera de la Comunidad o a cualquier otro grupo de naciones , siempre que dicha nación o grupo de naciones haya celebrado un Acuerdo de Cooperación ad hoc con el Gobierno de los Estados Unidos de América o pueda
garantizar que dichos materiales se utilizarán con fines pacíficos tomando como base las garantías que las Partes puedan aceptar .
E . 1 . Los materiales nucleares especiales que no sean de origen americano exportados de la Comunidad a Estados Unidos , si se reexportan de los Estados Unidos a la Comunidad , no se deducirán de la cantidad autorizada para transferir a la Comunidad y , si no hubieren sido mejorados durante su estancia en los Estados Unidos , quedarán exentas de los controles exigidos por el presente Acuerdo Adicional .
2 . Se considerarán mejorados dichos materiales y , en consecuencia , estarán sujetos a los controles previstos por el presente Acuerdo Adicional si :
a ) hubiere aumentado su concentración de isótopos fisionables ,
b ) hubiere aumentado su concentración de isótopos fisionables químicamente separables ,
c ) se hubiere modificado su forma física o química de manera que facilite su utilización o su tratamiento posterior .
F . Algunos materiales nucleares que puedan suministrarse en virtud del presente Acuerdo Adicional son peligrosos para las personas y bienes a menos que sean manipulados y utilizados con precaución . Una vez suministrados dichos materiales , el Gobierno de los Estados Unidos de América considerará a la Comunidad totalmente responsable de las precauciones adoptadas al manipular y utilizar dichos materiales . En lo que se refiere a cualquier material nuclear especial que la United States Commission pueda alquilar a la Comunidad o a personas habilitadas en la Comunidad , de conformidad con el presente Acuerdo Adicional , la Comunidad indemnizará al Gobierno de los Estados Unidos de América y le liberará de toda responsabilidad ( incluida la responsabilidad civil ) en caso de perjuicios ocasionados por la producción , fabricación , propiedad , alquiler , posesión y utilización de tales materiales nucleares especiales , en cuanto la United States Commission efectúe el suministro . »
Artículo III
El artículo II del Acuerdo Adicional será modificado como sigue :
« A . En lo que se refiere a la utilización de la energía atómica con fines pacíficos , se entiende que las Partes o las personas habilitadas , que dependan de su jurisdicción , podrán acordar la transferencia de materiales nucleares especiales y la prestación de los servicios correspondientes , para las utilizaciones especificadas en el artículo I , y sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de los artículos I bis y II bis .
B . En el caso de transaciones relacionadas con las personas habilitadas mencionadas en el apartado A del presente artículo , las Partes convienen en que las actividades citadas en el apartado A del presente artículo estarán sujetas a las restricciones del artículo III así como , sin discriminación alguna , a las políticas de exportación del Gobierno de los Estados Unidos de América y de la Comunidad .
Artículo IV
Se añadirá un nuevo artículo II bis , redactado como sigue :
« Artículo II bis
A . La cantidad total de U-235 contenida en el uranio enriquecido ,
transferido por el Gobierno de los Estados Unidos de América o por personas habilitadas por él con arreglo a los artículos I y II del presente Acuerdo Adicional , no deberá exceder la cantidad autorizada para la transferencia por la United States Commission , de conformidad con la legislación americana .
B . Las cantidades netas de materiales nucleares especiales distintos del U-235 contenido en el uranio enriquecido , que la United States Commission pueda transferir con arreglo al apartado F del artículo I , del presente Acuerdo Adicional , no sobrepasarán las cantidades autorizadas para la transferencia por la legislación americana . Las cantidades netas de dichos materiales son iguales a la cantidad bruta de cada uno de dichos materiales nucleares especiales transferidos , menos la cantidad de estos mismos materiales que no devuelva a los Estados Unidos o que se transfiera a otra nación o grupo de naciones , de conformidad con el artículo IX del Acuerdo sobre el programa común . »
Artículo V
La definición del término « persona » mencionado en la letra a ) del artículo XV del Acuerdo sobre el programa común , tal como ha sido incorporado por referencia al artículo V del Acuerdo Adicional , será modificada como sigue :
« El término " persona " designa a cualquier individuo , empresa , sociedad , grupo de socios , firma , asociación , trust , propiedad , institución pública o privada , agrupación , autoridad nacional , regional o local , servicio público o persona jurídica de derecho público , pero no se aplicará a las Partes del presente Acuerdo . »
Artículo VI
El artículo VI B del Acuerdo Adicional será modificado como sigue :
« B . Las Partes convienen en que los compromisos adoptados por ellas en virtud del presente Acuerdo Adicional estarán sujetos al cumplimiento de las formalidades legales apropiadas , incluida la autorización de las instancias competentes de la Comunidad y del Gobierno de los Estados Unidos de América , y a la observancia de las leyes , tratados , reglamentos y disposiciones aplicables en materia de patentes vigentes en los Estados Unidos , en la Comunidad y en los Estados miembros . »
Artículo VII
La presente enmienda entrará en vigor el día en que cada una de las Partes haya recibido de la otra notificación por escrito de que ha cumplido todas las formalidades legales y constitucionales requeridas para la entrada en vigor de una enmienda de este tipo y permanecerá vigente mientras dure el Acuerdo Adicional , tal como ha sido enmendado .
En fe de lo cual , los representantes abajo firmantes , debidamente autorizados a tal fin , suscriben la presente enmienda .
Hecho en Washington , el 20 de septiembre de 1972 , en dos ejemplares .
POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA :
Walter J. Stoessel Jr.
James R. Schlesinger
POR LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA ( EURATOM ) :
A. M. Mazio