Directiva Delegada (UE) 2020/363 de la Comisión de 17 de diciembre de 2019 por la que se modifica el anexo II de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los vehículos al final de su vida útil, por lo que respecta a determinadas exenciones a la utilización de plomo y compuestos de plomo en componentes.

Vigente Directiva Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2020-80373
Número oficial:
DOUE-L-2020-80373
Publicación:
05/03/2020
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (1), y en particular su artículo 4, apartado 2, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/53/CE, los Estados miembros deben prohibir la utilización de plomo, mercurio, cadmio y cromo hexavalente en los materiales y componentes de los vehículos introducidos en el mercado después del 1 de julio de 2003.

(2)

En el anexo II de la Directiva 2000/53/CE se enumeran los materiales y componentes de vehículos que quedan exentos de la prohibición prevista en el artículo 4, apartado 2, letra a), de esa Directiva. De conformidad con el anexo II, las exenciones 8.e), 8.f) b) y 8.g) deben revisarse en 2019. La exención 8.j) también debe reevaluarse a la luz de la información más reciente sobre el progreso científico y técnico.

(3)

La evaluación de las exenciones 8.e) y 8.g) a la luz de esa información llevó a la conclusión de que en la actualidad no existen alternativas adecuadas al uso de plomo en los materiales y componentes amparados por dichas exenciones. Procede, por tanto, fijar una fecha para una nueva revisión de esas exenciones. No obstante, la exención 8.g) debe especificarse más y tener un ámbito de aplicación más restringido. Para que la industria del automóvil pueda adaptarse a estos cambios, el ámbito de aplicación actual de la exención 8.g) debe mantenerse en el caso de los vehículos cuya homologación de tipo haya tenido lugar antes del 1 de octubre de 2022, mientras que el ámbito más restringido de dicha exención debe aplicarse a los vehículos homologados después de esa fecha.

(4)

 

(5)

La evaluación de la exención 8.f) b) lleva a la conclusión de que el uso de plomo en las aplicaciones amparadas por dicha exención no debe prorrogarse porque existen alternativas al uso de plomo en dichas aplicaciones.

 

La evaluación de la exención 8.j), que permite la utilización de plomo en soldaduras de cristales de vidrio laminado, llevó a la conclusión de que, para algunas aplicaciones, existen alternativas a esa utilización. No es seguro, sin embargo, que en la actualidad haya alternativas adecuadas al uso de plomo en el caso de algunos cristales de vidrio y de ciertas aplicaciones. Procede, por tanto, establecer una nueva exención 8.k), más limitada, para esos cristales y aplicaciones.

(6)

 

 

(7)

La exención 8.j) se aplica únicamente a los vehículos homologados antes del 1 de enero de 2020. Con el fin de garantizar que la utilización de plomo siga estando exenta en el caso de los cristales y las aplicaciones respecto de los cuales no sea seguro que existan alternativas adecuadas al uso de plomo, es necesario que la nueva exención 8.k) se aplique lo antes posible. Por consiguiente, el presente Reglamento debe entrar en vigor con la mayor urgencia.

 

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2000/53/CE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo II de la Directiva 2000/53/CE queda modificado como se establece en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 5 de abril de 2020, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2019.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 269 de 21.10.2000, p. 34.

ANEXO

El anexo II de la Directiva 2000/53/CE se modifica como sigue:

1)

La entrada 8.e) se sustituye por lo siguiente:

«8.e) Plomo en pastas de soldadura de alta temperatura de fusión (es decir, aleaciones de plomo que contengan en peso un 85 % de plomo o más).

(2)

2)

La entrada 8.f) b) se sustituye por lo siguiente:

«8.f) b) Plomo en sistemas de conectores de clavijas elásticas (“compliant pin connector”), con excepción de la zona de unión de los conectores del cableado de vehículos

Vehículos homologados antes del 1 de enero de 2024 y piezas de recambio para esos vehículos

3)

La entrada 8.g) se sustituye por lo siguiente:

«8.g) i) Plomo en soldaduras diseñadas para crear una conexión eléctrica viable entre el cubo de semiconductor y el portador en cápsulas de circuito integrado “flip-chip”

Vehículos homologados antes del 1 de octubre de 2022 y piezas de recambio para esos vehículos

X

8.g) ii) Plomo en soldaduras diseñadas para crear una conexión eléctrica viable entre el cubo de semiconductor y el portador en cápsulas de circuito integrado “flip-chip”, siempre que la conexión eléctrica consista en alguno de elementos siguientes:

i) un nodo tecnológico semiconductor de 90 nm o más;

ii) un cubo único de 300 mm2 o mayor en cualquier nodo tecnológico semiconductor;

iii) cápsulas de cubos apilados con cubo de 300 mm2 o mayor, o interponedores de silicio de 300 mm2 o mayores

(2)

Válido para los vehículos homologados a partir del 1 de octubre de 2022 y las piezas de recambio para esos vehículos

4)

Se inserta la entrada 8.k) siguiente:

«8.k) Soldaduras de aplicaciones de calefacción con una corriente de calefacción de 0,5 A o más por cada conexión soldada a un cristal de vidrio laminado con un grosor de pared no superior a 2,1 mm. Esta exención no se aplica a las soldaduras en contactos insertados en el polímero intermedio

Vehículos homologados antes del 1 de enero de 2024 y piezas de recambio para esos vehículos

X(4)»

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