Directiva del Consejo, de 7 de febrero de 1972, por la que se establece la prórroga del plazo previsto en el punto C del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina.

Vigente Directiva Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1972-80017
Número oficial:
DOUE-L-1972-80017
Publicación:
12/02/1972
Departamento:
Comunidades Europeas

( 72/97/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Visto el dictamen del Comité económico y social ,

Considerando que la Directiva del Consejo , de 26 de junio de 1964 , relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1) , modificada en último lugar por la Directiva del Consejo , de 19 de julio de 1971 (2) , dispone , en el apartado 1 de su artículo 7 , tal como ha sido modificado por la Directiva del Consejo , de 13 de julio de 1970 (3) , que los países destinatarios podrán otorgar autorizaciones generales o limitadas para la introducción en su territorio de determinados animales ;

Considerando que en lo que se refiere a bovinos destinados a la producción de carne y de menos de 30 meses de edad , se desprende del punto C de la disposición antes mencionada que dichas autorizaciones no pueden otorgarse sino durante un plazo limitado que termina el 31 de diciembre de 1971 ;

Considerando que es conveniente prorrogar dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 1975 ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

El texto del artículo 7 , apartado 1 , punto C , segundo párrafo de la Directiva del Consejo , de 26 de junio de 1964 , tal como ha sido modificado por la Directiva , de 13 de julio de 1970 , se sustituirá por el texto siguiente :

« La presente disposición se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1975 inclusive , salvo excepción decidida por el Consejo , que se pronunciará por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión . »

Artículo 2

Los Estados miembros pondrán en vigor , con efectos a partir del 1 de enero de 1972 , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a las disposiciones de la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 7 de febrero de 1972 .

Por el Consejo

El Presidente

J. P. BUCHLER

(1) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 1977/64 .

(2) DO n º L 179 de 9 . 8 . 1971 , p. 1 .

(3) DO n º L 157 de 18 . 7 . 1970 , p. 40 .

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