Directiva del Consejo, de 31 de mayo de 1963, destinada a suprimir toda prohibición u obstaculización del pago de las prestaciones cuando los intercambios de servicios estén limitados únicamente por restricciones de los pagos correspondientes.

Vigente Directiva Unión Europea
BOE:
DOUE-X-1963-60007
Número oficial:
DOUE-X-1963-60007
Publicación:
10/06/1963
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 63 y el apartado de su artículo 106,

Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios (1) y, en particular, el párrafo primero de su Título V B,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité económico y social,

Considerando que la mayoría de las restricciones de los pagos correspondientes a los intercambios de servicios han sido abolidos por los Estados miembros y que es conveniente, por consiguiente, perfeccionar dicha liberalización y consolidarla dentro de la Comunidad,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Estados miembros suprimirán las restricciones a los pagos por intercambios de servicios que tengan su origen en disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, o que dependan de prácticas administrativas, cuando dichas restricciones prohíban u obstaculicen, en perjuicio de los nacionales de los Estados miembros y de las sociedades contempladas en el Título I del Programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios, la prestación de servicios dentro de la Comunidad. En consecuencia, los Estados miembros concederán cualquier autorización de cambio que se requiera para la transferencia de los citados pagos; garantizarán tales transferencias según los tipos de cambio practicados para los pagos relativos a las transacciones corrientes.

Artículo 2

La presente Directiva no afectará al derecho de los Estados miembros a verificar la naturaleza y la realidad de los pagos y a adoptar las medidas indispensables para impedir las infracciones de sus leyes y regulaciones.

Artículo 3

La presente Directiva se aplicará a los servicios definidos en los artículos 59 y 60 del Tratado.

No obstante, no se aplicará a los servicios realizados en materia de transporte ni a las asignaciones de divisas a los turistas.

Artículo 4

Los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de tres meses a partir de la fecha de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1963.

Por el Consejo

El Presidente

Eugène SCHAUS

___________________

(1) DO n º 2 de 15. 1. 1962, p. 32/62.

(2) DO n º 33 de 4. 3. 1963, p. 474/63.

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