Directiva del Consejo, de 27 de noviembre de 1984, relativa a las obligaciones recíprocas de las entidades de seguro de crédito a la exportación de los Estados miembros que actúen por cuenta o con el apoyo del Estado, o de los servicios públicos que actúen en lugar de dichas entidades, en caso de garantía conjunta de un contrato que comprenda uno o más subcontratos en uno o más Estados miembros de las Comunidades Europeas.

Vigente Directiva Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1984-80640
Número oficial:
DOUE-L-1984-80640
Publicación:
04/12/1984
Departamento:
Comunidades Europeas

( 84/568/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 100 y 113 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el seguro y la financiación de las exportaciones repercuten en las corrientes comerciales internacionales y constituyen de este modo un poderoso instrumento de política comercial ;

Considerando que la creciente interdependencia de las economías de los Estados miembros crea una tendencia a la multiplicación de las operaciones de exportación realizadas en cooperación por varias empresas de diferentes Estados miembros ;

Considerando que dicha cooperación es un factor importante , e incluso decisivo , de la competitividad de las exportaciones comunitarias en los mercados de terceros países ;

Considerando , por este motivo , que es conveniente estimular dicha cooperación , en particular en materia de subcontratos ;

Considerando que las diferencias entre los sistemas de garantía y de financiación de la exportación actualmente en vigor en los Estados miembros pueden provocar dificultades en la realización de dichas operaciones de exportación ;

Considerando que el seguro conjunto es una fórmula de colaboración entre los

aseguradores de crédito de diferentes Estados miembros que permite a las empresas de dichos Estados miembros cooperar en la exportación ;

Considerando , en consecuencia , que es importante garantizar y desarrollar el correcto funcionamiento de dicha fórmula de colaboración entre los aseguradores de crédito ;

Considerando , por último , que los sistemas de garantía y de financiación en vigor en los Estados miembros tienen una incidencia directa sobre el funcionamiento del mercado común y que parece útil aplicar dicha fórmula de colaboración también en los intercambios intracomunitarios ; que la aplicación de la presente Directiva no implica , sin embargo , ninguna modificación de las disposiciones legales de los Estados miembros y que , por lo tanto , no es obligatoria la consulta al Parlamento Europeo ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . Los Estados miembros velarán por que sus entidades de seguro de crédito a la exportación que actúen por cuenta o con el apoyo del Estado , o los servicios públicos que actúen en lugar de dichas entidades , respeten , en lo que se refiere a sus obligaciones recíprocas , las disposiciones del contrato tipo que figura en el Anexo , en caso de que decidan conceder , conjuntamente con una entidad o un servicio público de otro Estado miembro , garantías relativas a un contrato que comprenda uno o más subcontratos en uno o más Estados miembros .

2 . Las disposiciones del Anexo no excluyen la adopción , por parte de las entidades o servicios considerados en el apartado 1 , de disposiciones suplementarias que no afecten al alcance de las disposiciones del Anexo cuando se apliquen estas últimas a cada operación concreta .

Artículo 2

La Comisión presentará , dos años después de la aplicación de la presente Directiva , un informe sobre la experiencia adquirida en la aplicación de las disposiciones del Anexo .

La Comisión podrá presentar en cualquier momento propuestas de modificación de dichas disposiciones .

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la observancia de las disposiciones del Anexo en los seis meses siguientes a la notificación (1) de la presente Directiva .

Los Estados miembros informarán de la Comisión de dichas medidas .

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 27 de noviembre de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

P. BARRY

(1) La presente Directiva fue notificada a los Estados miembros el 3 de diciembre de 1984 .

ANEXO

CONTRATO TIPO

Artículo 1

Ambito de aplicación

El presente contrato tiene por objeto regular las obligaciones recíprocas de los aseguradores de crédito a la exportación de la Comunidad Económica Europea en los casos en que :

- una empresa ( « contratante principal » ) subcontrate a una o más empresas ( « subcontratistas » ) de uno o más Estados miembros de la Comunidad Económica Europea un contrato de exportación del que sea única titular , celebrado con una empresa ( « comprador » ) situada :

- en un país no perteneciente a la Comunidad Económica Europea , o bien

- en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea distinto de aquellos en que estén situados el contratante principal y los subcontratistas ,

- el contratante principal se haya comprometido a pagar al subcontratista o subcontratistas la fracción que les sea debida de las sumas percibidas por aquél del comprador , así como a cumplir todas las formalidades que fueren necesarias para la transferencia de la fracción de las sumas pagadas por el comprador que sean debidas al subcontratista o subcontratistas ,

- no exista ningún vínculo jurídico entre los subcontratistas y el comprador ,

- el asegurador de crédito del contratante principal ( « asegurador principal » ) y el asegurador o aseguradores de crédito de los subcontratistas ( « aseguradores conjuntos » ) estén dispuestos a garantizar , cada uno en las condiciones habituales de su póliza , los riesgos por ellos definidos en cada contrato en particular , en cuanto a la parte de la operación realizada en su país respectivo .

Los contratos que los aseguradores de crédito mencionados celebren en cada caso concreto en relación con la concesión de garantías conjuntas a un contratante principal y a uno o más subcontratistas se regularán por los artículos siguientes .

Artículo 2

Obligaciones del asegurador principal

El asegurador principal , que asume por sí solo la gestión del riesgo , incluidos los subcontratos , se compromete :

a ) a garantizar al contratante principal , de forma limitada a la parte que le corresponda en la operación , los riesgos por él definidos en cada contrato en particular ;

b ) a no aceptar ninguna modificación de las modalidades de realización de la operación ( importe , entrega , pago , etc. ) o del contrato celebrado entre el contratante principal y el subcontratista o subcontratistas para la realización de dicha operación , si no es de común acuerdo con el asegurador o aseguradores conjuntos ;

c ) a no hacer valer la pérdida del derecho a la indemnización derivado de la póliza emitida en favor del contratante principal , como consecuencia de algún incumplimiento por parte de este último , sin notificarlo al asegurador o aseguradores conjuntos ;

d ) a no dar por vencida la póliza sin notificarlo al asegurador o aseguradores conjuntos ;

e ) a comunicar al asegurador o aseguradores conjuntos todos los hechos que

lleguen a su conocimiento y que puedan modificar la naturaleza o la importancia del riesgo o dar lugar a un siniestro ;

f ) en caso de siniestro o de amenaza de siniestro , a consultar al asegurador o aseguradores conjuntos sobre las medidas que deban adoptarse ; la decisión de reconocer el estado de siniestro será adoptada , en la medida de lo posible , de común acuerdo , y el importe de la indemnización y las modalidades de pago de la misma se fijarán de acuerdo con las estipulaciones de cada póliza ;

g ) en caso de siniestro , a adoptar o a exigir del contratante principal que adopte las medidas necesarias para cobrar los importes impagados , a abonar al asegurador conjunto la fracción que le sea debida de las sumas cobradas y a cumplir las formalidades que fueren necesarias para la transferencia de la misma . Los gastos de cobro en que haya incurrido el asegurador principal se repartirán entre los aseguradores en proporción a su cuota respectiva en el contrato asegurado ;

h ) en caso de anulación de la garantía concedida al contratante principal , a hacer todo lo posible para cumplir las obligaciones previstas en el presente artículo .

Artículo 3

Obligaciones de cada uno de los aseguradores conjuntos

Cada uno de los aseguradores conjuntos , a su vez , se compromete :

a ) a garantizar al subcontratista de su país , de forma limitada a la parte que le corresponda en la operación , los riesgos por él definidos en cada contrato en particular ;

b ) a no aceptar ninguna modificación del contrato celebrado entre el contratante principal y el subcontratista o subcontratistas para la ejecución del contrato celebrado con el comprador , si no es de común acuerdo con el asegurador principal ;

c ) a no hacer valer la pérdida del derecho a la indemnización derivado de la póliza emitida en favor del subcontratista , como consecuencia de algún incumplimiento por parte de este último , sin notificarlo al asegurador principal ;

d ) a no dar por vencida la póliza sin notificarlo al asegurador principal ;

e ) a comunicar al asegurador principal todos los hechos que lleguen a su conocimiento y que puedan modificar la naturaleza o la importancia del riesgo o dar lugar a un siniestro ;

f ) en caso de anulación de la garantía concedida al subcontratista , a hacer todo lo posible para cumplir las obligaciones previstas en el presente artículo .

Artículo 4

Consolidación

En caso de acuerdo de consolidación de la deuda del país comprador , el asegurador principal y el asegurador o aseguradores conjuntos se consultarán sobre las vías y medios que permitan resolver los problemas específicos originados por el acuerdo de consolidación .

Artículo 5

Operaciones de crédito al comprador

Los aseguradores de crédito de la Comunidad que consideren de común acuerdo

que sus sistemas de crédito al comprador son suficientemente compatibles podrán convenir , además , la apertura o la cobertura de un crédito al comprador único por la totalidad de un contrato , en cuyo caso se aplicarán por analogía las disposiciones del presente contrato .

Artículo 6

Arbitraje

Cualquier controversia derivada del presente contrato que no pueda resolverse amistosamente será sometida a un tribunal de arbitraje formado por tres árbitros . Cada una de las partes interesadas designará un árbitrio ; el tercero será designado por el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y ejercerá las funciones de presidente del tribunal de arbitraje . El procedimiento se ajustará al Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional .

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