Directiva del Consejo, de 15 de mayo de 1973, relativa a la prima de orientación contemplada en el artículo 10 de la Directiva de 17 de abril de 1972 relativa a la modernización de las explotaciones agrícolas.

Vigente Directiva Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1973-80070
Número oficial:
DOUE-L-1973-80070
Publicación:
09/06/1973
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Directiva del Consejo , de 17 de abril de 1972 , relativa a la modernización de las explotaciones agrícolas (1) y , en particular , su artículo 10 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que , de acuerdo con la Directiva precedentemente mencionada , cuando el plan de desarrollo prevea una orientación hacia la producción de carne de vacuno y de ovino , las medidas de fomento previstas en el artículo 8 de dicha Directiva se completarán con la concesión de una prima de orientación ;

Considerando que , habida cuenta de la estructura actual de las explotaciones que puedan modernizarse con arreglo a dicha Directiva y orientarse hacia la producción de carne de vacuno y de ovino , procede determinar la prima teniendo en cuenta la orientación efectiva que ésta ha de conseguir y calcularla por hectárea de superficie necesaria para la

producción de dicha carne ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La prima de orientación contemplada en el artículo 10 de la Directiva del Consejo , de 17 de abril de 1972 , relativa a la modernización de las explotaciones agrícolas se calculará por hectárea de superficie agrícola necesaria para la producción de carne de vacuno y de ovino en una explotación para la cual el plan de desarrollo prevea que , al concluir el mismo , la parte de ventas de vacunos y de ovinos supere el 50 por 100 del conjunto de ventas de la explotación .

El importe de la prima será de :

- 45 unidades de cuenta por hectárea , hasta un máximo de 4 500 unidades de cuenta por explotación , para el primer año ;

- 30 unidades de cuenta por hectárea , hasta un máximo de 3 000 unidades de cuenta por explotación , para el segundo año ;

- 15 unidades de cuenta por hectárea , hasta un máximo de 1 500 unidades de cuenta por explotación , para el tercer año .

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 15 de mayo de 1973 .

Por el Consejo

El Presidente

A. LAVENS

(1) DO n º L 96 de 23 . 4 . 1972 , p. 1 .

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