Directiva del Consejo, de 11 de diciembre de 1973, por la que se establecen las disposiciones generales relativas a la diferenciación regional de determinadas medidas previstas por las Directivas de 17 de abril de 1972 sobre la reforma de la agricultura.

Vigente Directiva Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1973-80189
Número oficial:
DOUE-L-1973-80189
Publicación:
27/12/1973
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

Vista la Directiva 72/159/CEE del Consejo , de 17 de abril de 1972 , relativa a la modernización de las explotaciones agrícolas (1) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 1 ,

Vista la Directiva 72/160/CEE del Consejo , de 17 de abril de 1972 , relativa al fomento del cese en la actividad agrícola y a la asignación de la superficie agrícola utilizada para la mejora de las estructuras (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 1 ,

Vista la Directiva 72/161/CEE del Consejo , de 17 de abril de 1972 , relativa a la información socioeconómica y a la cualificación profesional de las personas que trabajan en la agricultura (3) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 1 y el apartado 2 de su artículo 5 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Considerando que , cuando los Estados miembros hagan uso de la facultad de no aplicar en determinadas regiones el conjunto o algunas de las medidas previstas por la Directiva 72/159/CEE y la Directiva 72/160/CEE , resulta necesario que lo hagan únicamente en las regiones donde gran parte de la agricultura haya alcanzado ya el objetivo de renta comparable o en las cuales las superficies explotadas hasta el momento desde el punto de vista agrícola se destinen a otros fines ;

Considerando que la facultad de no aplicar el conjunto o algunas de las medidas previstas por la Directiva 72/161/CEE debe limitarse , por razón de la estrecha relación de la misma con las Directivas 72/159/CEE y 72/160/CEE , a las regiones en las que los Estados miembros no apliquen ninguna de las dos Directivas citadas ;

Considerando que , cuando los Estados miembros establezcan , según las regiones , una diferenciación en el importe de los estímulos financieros previstos en la Directiva 72/159/CEE , resultará necesario que tengan en cuenta la importancia del esfuerzo de modernización que debe realizar la agricultura de las diferentes regiones y que , a tal fin , tomen especialmente en consideración las dificultades financieras de las explotaciones de las regiones caracterizadas por una escasa renta agrícola y aquéllas resultantes de la diferencia existente entre la renta agrícola actual de dichas explotaciones y el objetivo de renta que deba alcanzarse ;

Considerando que , cuando los Estados miembros establezcan , según las regiones , una diferenciación en el importe de los estímulos financieros previstos en la Directiva 72/160/CEE , resultará necesario que tengan en cuenta tanto la necesidad de tierras que deban liberarse de cada región , resultante de la importancia del esfuerzo de modernización que debe realizar la agricultura de las diferentes regiones , como la necesidad de restablecer un equilibrio adecuado entre las diferentes categorías de edad de los empresarios agrícolas ;

Considerando que , cuando los Estados miembros intensifiquen , según las regiones , las acciones previstas en la Directiva 72/161/CEE , tendente a la creación y desarrollo de los servicios de información socioeconómica y a la cualificación profesional de las personas que trabajen en la agricultura , resultara necesario que tengan en cuenta la importancia del esfuerzo que deben realizar las diferentes regiones para alcanzar los objetivos de la reforma de la agricultura ;

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . Cuando los Estados miembros apliquen el segundo guión del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 72/159/CEE y el segundo guión del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 72/160/CEE , las regiones de que se trate deberán cumplir la condición de que por lo menos el 75 % de la superficie agrícola utilizada de la región explotada por los empresarios a título principal pertenezca ya a explotaciones que cumplan las condiciones de renta establecidas en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 72/159/CEE .

2 . Se autorizará a los Estados miembros a aplicar el segundo guión del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 72/160/CEE .

a ) en las regiones que cumplan las condiciones previstas en el apartado 1 ,

b ) en lo que se refiere a la prima contemplara en la letra b ) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 72/160/CEE , en las regiones en las que , durante un período de referencia de por lo menos un año , la superficie liberada , en aplicación de dicha Directiva , únicamente se haya podido utilizar , a razón del 70 por 100 o más , en aplicación del apartado 2 del artículo 5 de la misma Directiva .

3 . Será asimismo posible aplicar el segundo guión del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 72/159/CEE y al segundo guión del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 72/160/CEE , o únicamente la primera de dichas disposiciones , cuando , con arreglo a lo dispuesto en uno Decisión de carácter público , el destino de la región deja de ser el aprovechamiento agrícola y que , por consiguiente , no proceda ya mejorar su estructura

agrícola .

En caso de aplicación del segundo guión del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 72/159/CEE en las condiciones establecidas en el primer párrafo , el Estado miembro renunciará a aplicar el apartado 2 del artículo 14 de la mencionada Directiva .

4 . La aplicación del segundo guión del apartado 2 del artículo 1 ó del segundo guión del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 72/161/CEE estará limitada a las regiones en las que los Estados miembros no apliquen ni la Directiva 72/159/CEE ni la Directiva 72/160/CEE .

Artículo 2

Cuando los Estados miembros apliquen el segundo guión del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 72/159/CEE , tendrán en cuenta la importancia del esfuerzo de modernización que debe realizar la agricultura de las diversas regiones , en particular , por razón :

- del bajo nivel de la renta agrícola , o

- de la importancia del desfase de la renta agrícola con relación a la renta comparable , con arreglo al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 72/159/CEE .

Artículo 3

1 . Cuando los Estados miembros apliquen el segundo guión del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 72/160/CEE , tendrán en cuenta la necesidad de tierras que deban liberarse , resultante de la importancia del esfuerzo de modernización que debe realizar la agricultura de las diversas regiones . En tal concepto , tomarán en consideración , en particular :

- el bajo nivel de la renta agrícola , o

- la importancia del desfase de la renta agrícola con relación a la renta comparable , con arreglo al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 72/159/CEE .

2 . El establecimiento de una diferenciación en las cuantías según las regiones se aplicará a las medidas previstas en la Directiva 72/160/CEE , en beneficio de los empresarios con más de 65 años , de los empresarios con edades comprendidas entre 55 y 65 años , de los agricultores con menos de 55 años , de estas tres categorías de edad , o de dos de ellas .

Los Estados miembros fijarán dichos importes teniendo en cuenta los desequilibrios existentes en la distribución por edades de la población agrícola .

Artículo 4

Cuando los Estados miembros apliquen el segundo guión del apartado 2 del artículo 1 o el segundo guión del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 72/161/CEE , intensificarán las acciones tendentes a la creación y desarrollo de servicios de información socioeconómica o de la cualificación profesional de las personas que trabajen en la agricultura , en beneficio de las regiones caracterizadas , en particular , por :

- el bajo nivel de la renta agrícola , o

- la importancia del desfase de la renta agrícola con relación a la renta comparable , con arreglo al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 72/159/CEE .

Artículo 5

Cada Estado miembro delimitará las regiones a efectos de la aplicación de la presente Directiva .

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 11 de diciembre de 1973 .

Por el Consejo

El Presidente

Ib FREDERIKSEN

(1) DO n º L 96 de 23 . 4 . 1972 , p. 1 .

(2) DO n º L 96 de 23 . 4 . 1972 , p. 9 .

(3) DO n º L 96 de 23 . 4 . 1972 , p. 15 .

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