Directiva del Consejo, de 1 de febrero de 1971, referente a la armonización de las disposiciones esenciales en materia de garantía de las operaciones a corto plazo (riesgo político) con compradores públicos y con compradores privados.

Vigente Directiva Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1971-80013
Número oficial:
DOUE-L-1971-80013
Publicación:
13/02/1971
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 113 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el crédito a la exportación desempeña un papel primordial en los intercambios internacionales y constituye un importante instrumento de la política comercial ;

Considerando que los diferentes sistemas de seguro de crédito a la exportación vigentes en los Estados miembros pueden ocasionar , en terceros mercados , distorsiones de la competencia entre empresas de la Comunidad ;

Considerando que la armonización de los diversos sistemas de seguro de crédito a la exportación podría facilitar la cooperación entre las empresas de los diferentes Estados miembros ;

Considerando que , según las diferentes categorías de operaciones , la

armonización puede realizarse , bien mediante pólizas comunes , o bien mediante disposiciones comunes sobre los elementos juzgados esenciales desde el punto de vista de la competencia ;

Considerando que , actualmente , en el ámbito del corto plazo las operaciones garantizadas representan en general un menor porcentaje de las exportaciones que en el ámbito del medio plazo ;

Considerando , por otra parte , que se trata de un sector en el que operan las compañías privadas de seguro de crédito , y que parece pues oportuno limitar la armonización únicamente al riesgo político ;

Considerando que , por estas razones , parece oportuno renunciar a la redacción de una póliza común y limitarse a la armonización de los elementos juzgados esenciales desde el punto de vista de la competencia ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Sin perjuicio de las disposiciones del Anexo D de las Directivas n º 70/509/CEE y n º 70/510/CEE del Consejo de 27 de octubre de 1970 (1) , los Estados miembros tomarán todas las medidas legales , reglamentarias o administrativas necesarias para la aplicación de las disposiciones armonizadas en materia de operaciones a corto plazo que figuran en el Anexo de la presente Directiva .

Artículo 2

Los Estados miembros procurarán que los organismos de seguro de crédito , que garanticen por cuenta o con el apoyo del Estado , aseguren las operaciones que entren en el ámbito de aplicación de las disposiciones armonizadas , según las modalidades contenidas en éstas y las normas particulares adoptadas por el Consejo .

Artículo 3

1 . El ámbito de aplicación de las disposiciones armonizadas cubrirá , sea cual fuere la forma de la póliza utilizada , las operaciones :

- que impliquen , ya sea un riesgo de crédito de una duración inferior a 24 meses , ya sea un riesgo de crédito y un riesgo de fabricación garantizado cuya duración acumulada sea igualmente inferior a 24 meses ; no obstante , la duración de este riesgo de fabricación deberá ser inferior a 12 meses ;

- concertadas con un comprador público o con un comprador privado ;

- realizadas sobre la base de un crédito de vendedor .

2 . Las disposiciones armonizadas por la presente Directiva se refieren solamente a la garantía de riesgo político .

3 . Las definiciones de comprador público y comprador privado son las que figuran en el artículo 3 de la Directiva n º 70/509/CEE y en el artículo 4 de la Directiva n º 70/510/CEE , respectivamente .

Artículo 4

El Comité consultivo del seguro de crédito a la exportación , establecido por el artículo 4 de la Directiva n º 70/509/CEE , podrá ser consultado por la Comisión sobre cualquier problema relativo a la aplicación uniforme de la presente Directiva .

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 1 de febrero de 1971 .

Por el Consejo

El Presidente

M. SCHUMANN

(1) DO n º L 254 de 23 . 11 . 1970 , p. 1 y 26 .

ANEXO

DISPOSICIONES ARMONIZADAS EN MATERIA DE GARANTIA DE LAS OPERACIONES A CORTO PLAZO ( RIESGO POLITICO ) CON COMPRADORES PUBLICOS Y CON COMPRADORES PRIVADOS

Artículo 1

Definición del riesgo de crédito

La definición que se incluirá en las pólizas no podrá establecer un plazo constitutivo de siniestro inferior a seis meses .

Artículo 2

Lista de eventos generadores de siniestro

La lista de base comprende los eventos C a H inclusive , previstos en el artículo 3 de las pólizas comunes para las operaciones a medio y largo plazo con compradores públicos y con compradores privados , y queda completada , en lo que respecta a los compradores públicos , con el evento B del artículo 3 de la póliza común para las operaciones a medio y largo plazo con estos compradores .

No obstante , la lista de base podrá ser modificada por el organismo de seguro de crédito , a condición de que esta modificación no implique una ampliación de la garantía que resulta de la lista anteriormente citada .

Artículo 3

Ambito de aplicación de la garantía

La garantía se aplicará al importe del crédito del asegurado , en principal e intereses , con exclusión de los intereses de demora , penalidades contractuales e indemnizaciones por daños y perjuicios debidos por el deudor .

Artículo 4

Porcentaje garantizado

El asegurado deberá formar a su cargo exclusivo la fracción no garantizada por el organismo de seguro de crédito .

Artículo 5

Principios generales de indemnización

Deberán observarse los siguientes principios :

a ) Obligación por parte del asegurado de actuar con la diligencia propia de un buen padre de familia en lo que se refiere a la conclusión y ejecución de la operación garantizada ; esta obligación se aplicará igualmente a la actuación de sus mandatarios , co-contratistas o subcontratistas ;

b ) Responsabilidad del asegurado en lo que respecta a la obtención de las autorizaciones necesarias y la ejecución de las formalidades legales ( comprendidas las que incumban al deudor hasta el momento de la entrada en vigor del contrato ) ;

c ) Los créditos nulos no serán indemnizados .

Artículo 6

Principios generales para la asignación de los pagos y del producto de la realización de garantías

Las pólizas incluirán reglas de asignación , de manera que los pagos o cualesquiera recobros recibidos por el asegurado no sean asignados a los créditos no garantizados con preferencia respecto a los créditos garantizados .

Artículo 7

Principios generales en materia de recobros

Las pólizas deberán respetar el principio de reparto de los recobros entre el organismo de seguro de crédito y el asegurado .

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