EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 113 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el crédito a la exportación desempeña un papel primordial en los intercambios internacionales y constituye un importante instrumento de la política comercial ;
Considerando que los diferentes sistemas de seguro de crédito a la exportación vigentes en los Estados miembros pueden ocasionar , en terceros mercados , distorsiones de la competencia entre empresas de la Comunidad ;
Considerando que la armonización de los diversos sistemas de seguro de crédito a la exportación podría facilitar la cooperación entre las empresas de los diferentes Estados miembros ;
Considerando que , según las diferentes categorías de operaciones , la
armonización puede realizarse , bien mediante pólizas comunes , o bien mediante disposiciones comunes sobre los elementos juzgados esenciales desde el punto de vista de la competencia ;
Considerando que , actualmente , en el ámbito del corto plazo las operaciones garantizadas representan en general un menor porcentaje de las exportaciones que en el ámbito del medio plazo ;
Considerando , por otra parte , que se trata de un sector en el que operan las compañías privadas de seguro de crédito , y que parece pues oportuno limitar la armonización únicamente al riesgo político ;
Considerando que , por estas razones , parece oportuno renunciar a la redacción de una póliza común y limitarse a la armonización de los elementos juzgados esenciales desde el punto de vista de la competencia ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
Sin perjuicio de las disposiciones del Anexo D de las Directivas n º 70/509/CEE y n º 70/510/CEE del Consejo de 27 de octubre de 1970 (1) , los Estados miembros tomarán todas las medidas legales , reglamentarias o administrativas necesarias para la aplicación de las disposiciones armonizadas en materia de operaciones a corto plazo que figuran en el Anexo de la presente Directiva .
Artículo 2
Los Estados miembros procurarán que los organismos de seguro de crédito , que garanticen por cuenta o con el apoyo del Estado , aseguren las operaciones que entren en el ámbito de aplicación de las disposiciones armonizadas , según las modalidades contenidas en éstas y las normas particulares adoptadas por el Consejo .
Artículo 3
1 . El ámbito de aplicación de las disposiciones armonizadas cubrirá , sea cual fuere la forma de la póliza utilizada , las operaciones :
- que impliquen , ya sea un riesgo de crédito de una duración inferior a 24 meses , ya sea un riesgo de crédito y un riesgo de fabricación garantizado cuya duración acumulada sea igualmente inferior a 24 meses ; no obstante , la duración de este riesgo de fabricación deberá ser inferior a 12 meses ;
- concertadas con un comprador público o con un comprador privado ;
- realizadas sobre la base de un crédito de vendedor .
2 . Las disposiciones armonizadas por la presente Directiva se refieren solamente a la garantía de riesgo político .
3 . Las definiciones de comprador público y comprador privado son las que figuran en el artículo 3 de la Directiva n º 70/509/CEE y en el artículo 4 de la Directiva n º 70/510/CEE , respectivamente .
Artículo 4
El Comité consultivo del seguro de crédito a la exportación , establecido por el artículo 4 de la Directiva n º 70/509/CEE , podrá ser consultado por la Comisión sobre cualquier problema relativo a la aplicación uniforme de la presente Directiva .
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 1 de febrero de 1971 .
Por el Consejo
El Presidente
M. SCHUMANN
(1) DO n º L 254 de 23 . 11 . 1970 , p. 1 y 26 .
ANEXO
DISPOSICIONES ARMONIZADAS EN MATERIA DE GARANTIA DE LAS OPERACIONES A CORTO PLAZO ( RIESGO POLITICO ) CON COMPRADORES PUBLICOS Y CON COMPRADORES PRIVADOS
Artículo 1
Definición del riesgo de crédito
La definición que se incluirá en las pólizas no podrá establecer un plazo constitutivo de siniestro inferior a seis meses .
Artículo 2
Lista de eventos generadores de siniestro
La lista de base comprende los eventos C a H inclusive , previstos en el artículo 3 de las pólizas comunes para las operaciones a medio y largo plazo con compradores públicos y con compradores privados , y queda completada , en lo que respecta a los compradores públicos , con el evento B del artículo 3 de la póliza común para las operaciones a medio y largo plazo con estos compradores .
No obstante , la lista de base podrá ser modificada por el organismo de seguro de crédito , a condición de que esta modificación no implique una ampliación de la garantía que resulta de la lista anteriormente citada .
Artículo 3
Ambito de aplicación de la garantía
La garantía se aplicará al importe del crédito del asegurado , en principal e intereses , con exclusión de los intereses de demora , penalidades contractuales e indemnizaciones por daños y perjuicios debidos por el deudor .
Artículo 4
Porcentaje garantizado
El asegurado deberá formar a su cargo exclusivo la fracción no garantizada por el organismo de seguro de crédito .
Artículo 5
Principios generales de indemnización
Deberán observarse los siguientes principios :
a ) Obligación por parte del asegurado de actuar con la diligencia propia de un buen padre de familia en lo que se refiere a la conclusión y ejecución de la operación garantizada ; esta obligación se aplicará igualmente a la actuación de sus mandatarios , co-contratistas o subcontratistas ;
b ) Responsabilidad del asegurado en lo que respecta a la obtención de las autorizaciones necesarias y la ejecución de las formalidades legales ( comprendidas las que incumban al deudor hasta el momento de la entrada en vigor del contrato ) ;
c ) Los créditos nulos no serán indemnizados .
Artículo 6
Principios generales para la asignación de los pagos y del producto de la realización de garantías
Las pólizas incluirán reglas de asignación , de manera que los pagos o cualesquiera recobros recibidos por el asegurado no sean asignados a los créditos no garantizados con preferencia respecto a los créditos garantizados .
Artículo 7
Principios generales en materia de recobros
Las pólizas deberán respetar el principio de reparto de los recobros entre el organismo de seguro de crédito y el asegurado .