Directiva de la Comisión, de 13 de mayo de 1965, relativa al procedimiento que deberá seguirse en la elaboración de los dictámenes en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas.

Vigente Directiva Unión Europea
BOE:
DOUE-X-1965-60019
Número oficial:
DOUE-X-1965-60019
Publicación:
29/05/1965
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,

Vista la Directiva del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policia sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), y, en particular, el apartado 2 de su articulo 10,

Vista la Directiva del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a los problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (2), y, en particular, el apartado 2 de su articulo 7,

Considerando que, de acuerdo con el apartado 2 del articulo 10 de la primera Directiva anteriormente contemplada y de acuerdo con el apartado 2 del articulo 7 de la segunda Directiva anteriormente contemplada, los Estados miembros tienen la obligacion de conceder el expedidor de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas el derecho a obtener el dictamen de un veterinario especialista en los casos en los que, basandose en los motivos mencionados en las Directivas anteriormente citadas hayan prohibido la introduccion en su territorio de animales de las especies bovina y porcina o de carnes frescas entregadas por dicho expedidor;

Considerando que los principios y las bases de dicho examen pericial se exponen en las Directivas del Consejo anteriormente citadas, en virtud de las cuales la Comision esta encargada de determinar las modalidades de ejecucion de dicho examen pericial;

Considerando que el examen pericial no afecta a las vias de recurso y a las normas de procedimiento existentes en los Estados miembros; que unicamente tiene como objetivo conceder al expedidor la posibilidad de hacer examinar por un especialista los hechos en los que se basa la prohibicion de importacion; que el dictamen elaborado puede servir como medio de prueba durante el procedimiento que se desarrollara de acuerdo con las normas vigentes en los derechos nacionales;

Considerando que incumbe a los Estados miembros proponer a la Comision los especialistas que se encargaran de la elaboracion del dictamen, puesto que dichos Estados seran quienes mejor puedan juzgar las cualificaciones profesionales de los especialistas que deban designarse; que parece oportuno que la Comision publique la lista de especialistas que haya establecido, a la vista de las propuestas de los Estados miembros, con objeto de que los expedidores puedan estar informados del nombre de todos los especialistas, entre los cuales podran realizar su eleccion;

Considerando que es conveniente que el examen pericial se ejecute lo mas rapidamente posible, en particular para no afectar al desarrollo de los intercambios comerciales, para evitar gastos inutiles de almacenamiento y para tener en cuenta las consideraciones sanitarias y de policia sanitaria; que el expedidor debera, por consiguiente, estar obligado, en el caso de que quiera que se efectue un examen pericial, a informar sin demora de sus intenciones a la autoridad competente que haya dictado la prohibicion de importacion y a ponerse, también sin demora, en contacto con un especialista con objeto de acordar con él la elaboracion de un dictamen;

Considerando que, para hacer posible la elaboracion de un dictamen, el envio cuestionado debera, siempre que consideraciones sanitarias o de policia sanitaria no se opongan a ello, tenerse a disposicion del especialista, a partir del momento en que la autoridad competente haya sido informada por el expedidor de su intencion de hacer elaborar un dictamen;

Considerando que con objeto de garantizar que el dictamen se elabore en las mejores condiciones posibles y, teniendo en cuenta el hecho de que dificilmente podra el especialista ejecutar su tarea si no dispone de cierta asistencia en material y en personal, que es conveniente que las autoridades competentes de los Estados miembros destinatarios estén obligadas a facilitar, en la medida de lo posible, la tarea del especialista designado para la elaboracion de su dictamen;

Considerando que el especialista debe ejecutar su tarea y comunicar, en forma de dictamen, el resultado de sus investigaciones en el plazo mas breve posible con objeto de que el procedimiento de examen pericial pueda finalizarse rapidamente;

Considerando que, al no intervenir la Comision en las relaciones existentes entre el expedidor por una parte y el especialista por otra parte, las modalidades de dichas relaciones pueden dejarse, en gran medida, a la apreciacion de éstos;

Considerando que es deseable que el dictamen se presente de modo practicamente uniforme para todos los Estados miembros; que es conveniente, por consiguiente, prescribir la utilizacion de un modelo;

Considerando que, con arreglo a las disposiciones de las Directivas, de 26 de junio de 1964, anteriormente citadas, los Estados miembros han sido consultados sobre las medidas previstas en la presente Directiva,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Articulo 1

Cuando, con arreglo al apartado 2 del articulo 10 de la Directiva, de 26 de junio de 1964, relativa a los intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina y al apartado 2 del articulo 7 de la Directiva, de 26 de junio de 1964, relativa a los intercambios intracomunitarios de carnes frescas, el expedidor de los animales o de las carnes tenga derecho a obtener el dictamen de un veterinario especialista, los Estados miembros velaran por que la elaboracion de dicho dictamen se efectue y se vea facilitada con arreglo a lo dispuesto en los articulos siguientes.

Articulo 2

1. Cada Estado miembro propondra a la Comision, tanto para el sector " animales de las especies bovina y porcina " como para el sector " carnes frescas ", el numero de dos veterinarios especialistas, por lo menos, que presenten todas las garantias de competencia y le comunicara su especialidad, su direccion exacta y su numero de teléfono.

2. A la vista de las propuestas mencionadas en el apartado 1, la Comision establecera la lista de los expertos que pueden ser encargados de la elaboracion de los dictamenes. Dicha lista se publicara en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

3. Cada Estado miembro indicara, en su caso, a la Comision, los nombres de los expertos designados por él cuya exclusion de la lista solicita asi como cualquier otra propuesta de modificacion relativa a dicha lista. No obstante, el numero minimo de especialistas fijado en el apartado 1 debera ser mantenido. La Comision garantizara la publicacion de toda modificacion de la lista en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Articulo 3

El expedidor o su mandatario:

a) Comunicara su decision de solicitar el dictamen de un experto a la autoridad competente del pais destinatario en el plazo mas breve posibles después de que haya sido informado por dicha autoridad de que se ha adoptado una medida basada en las disposiciones mencionadas en el articulo primero;

b) Se pondra en contacto directamente y en el plazo mas breve posible con un especialista de los que figuren en la lista prevista en el apartado 2 del articulo 2 y se pondra de acuerdo con él sobre la puesta en practica del examen pericial;

c) Remitira a la autoridad competente del pais destinatario y a la Comision una copia del dictamen del experto elaborado de acuerdo con el modelo que figura en el Anexo a la presente Directiva, a partir de la recepcion de dicho dictamen.

Articulo 4

1. El Estado miembro destinatario velara por que:

a) En ningun momento se adopten medidas que puedan hacer mas dificil o imposible el examen pericial, siempre que no se opongan a ello consideraciones sanitarias o de policia sanitaria;

b) Se pongan a disposicion del especialista, a peticion del mismo:

- todas las informaciones, en particular todos los documentos, necesarios para la evaluacion de la causa,

- el personal, el material y las instalaciones apropiados, con objeto de que el examen pericial pueda realizarse con arreglo a los principios del arte veterinario.

2. Hasta la entrada en vigor de posibles disposiciones de la Comunidad Economica Europea, los Estados miembros seran libres de adoptar disposiciones en cuanto a la imputacion de los gastos que pudieran resultar de las medidas previstas en el apartado 1.

Articulo 5

El especialista remitira su dictamen al expedidor, por escrito, en el plazo mas breve posible, utilizando el modelo indicado en el Anexo.

Articulo 6

Los Estados miembros pondran en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la presente Directiva a mas tardar el 30 de junio de 1965 e informaran inmediatamente de ello a la Comision.

Articulo 7

Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 1965.

Por la Comision

El Presidente

Walter HALLSTEIN

________

(1) DO n º 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.

(2) DO n º 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.

ANEXO

Modelo de dictamen contemplado en el articulo 5

Dictamen del veterinario especialista (1) relativo a animales de las especies bovina o porcina

- a carnes frescas

- (2) destinados (as) a un Estado miembro de la CEE

Nombre del veterinario especialista...

Nacionalidad...

Direccion...

Numero de teléfono...

1. Envio rechazado... (naturaleza y volumen)

2. Origen de los (del) animales (animal)

- de las carnes (2)

a) Pais expedidor...

b) Certificado sanitario

- Certificado de salubridad (2)

- Autoridad que lo ha expedido...

- N º...

c) Nombre y direccion del expedidor...

3. Llegada de los (del) animales (animal)

- de las carnes (2)

en... (lugar y pais) el... a las... horas

4.... (Autoridad del pais destinatario) ha dictado la prohibicion el...

- de la introduccion en su territorio de los (del) animales (animal) anteriormente designado(s) (2),

- de la puesta en circulacion en su territorio de las carnes anteriormente designadas (2).

5. La solicitud de examen pericial fue realizada el... a las... horas

6. Comienzo del examen pericial el... a las... horas

Fin del examen pericial el... a las... horas

7. Naturaleza del examen pericial realizado:

- examen organoléptico (2)...

- examen bacteriologico (2)...

- examen anatomopatologico (2)...

- examen histopatologico (2)...

- examen biologico (2)...

- examen triquinoscopico (2)...

- examen clinico (3)...

- examen serologico (3)...

- examen quimico (3)...

8. Resultado del examen pericial:...

... (Lugar), el...

... (Firma del experto veterinario)

_______

(1) Extiéndase en 3 ejemplares.

(2) Tachese la mencion que no proceda.

(3) Tachese la mencion que no proceda.

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