Directiva de Ejecución 2014/37/UE de la Comisión, de 27 de febrero de 2014, por la que se modifica la Directiva 91/671/CEE del Consejo, relativa al uso obligatorio de cinturones de seguridad y dispositivos de retención para niños en los vehículos.

Vigente Directiva Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2014-80358
Número oficial:
DOUE-L-2014-80358
Publicación:
28/02/2014
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/671/CEE del Consejo relativa, al uso obligatorio de cinturones de seguridad y dispositivos de retención para niños en los vehículos ( 1 ), y, en particular, su artículo 7 bis,

Considerando lo siguiente:

(1) El 24 de marzo de 1998, la Comunidad Europea se adhirió, en virtud de la Decisión 97/836/CE del Consejo ( 2 ), al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones (en lo sucesivo, «Acuerdo revisado de 1958»).

(2) De conformidad con el punto 1 del anexo II de la Decisión 97/836/CE, las exigencias técnicas de los reglamentos CEPE/ONU adoptados en el marco del Acuerdo revisado de 1958 se convierten en variantes de los anexos técnicos de las directivas específicas en la materia establecidas por la Unión cuando dichos anexos tienen el mismo ámbito de aplicación y existen para esos reglamentos directivas específicas de la Unión. No obstante, las disposiciones complementarias de dichas directivas, como, por ejemplo, las que regulan los requisitos de instalación o el procedimiento de homologación, deben seguir aplicándose.

(3) Bajo los auspicios de la CEPE, se elaboró y estableció en su día un nuevo Reglamento CEPE/ONU que establece disposiciones uniformes para la homologación de los dispositivos mejorados de retención de niños que se utilicen a bordo de los vehículos de motor (en lo sucesivo, «Reglamento 129»).

(4) El Reglamento 129 entró en vigor el 9 de julio de 2013 como anexo del Acuerdo revisado de 1958.

(5) Los requisitos normalizados del Reglamento 129 constituyen una variante mejorada de las exigencias que establece el Reglamento 44 —Prescripciones uniformes relativas a la homologación de dispositivos de retención de niños ocupantes de vehículos de motor («sistemas de retención de niños») ( 3 )— y reflejan los avances técnicos que han registrado en diversos aspectos esos dispositivos, como, por ejemplo, la resistencia a los impactos laterales, las sillas con posición de espaldas a la marcha para los niños de hasta 15 meses de edad, la compatibilidad con diferentes vehículos, las mejoras derivadas de los ensayos realizados con maniquíes y bancos de pruebas o la adaptabilidad a diversas tallas infantiles.

(6) Dado que la Directiva 91/671/CEE establece requisitos para la homologación de los dispositivos de retención de niños en los vehículos de motor y dispone el uso obligatorio de estos dentro de la Unión, es necesario proceder a su modificación para incluir en ella el uso de los dispositivos que se homologuen de acuerdo con los requisitos técnicos del Reglamento 129.

(7) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 7 ter de la Directiva 91/671/CEE.

__________________

( 1 ) DO L 373 de 31.12.1991, p. 26.

( 2 ) Decisión 97/836/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1997, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en éstos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones («Acuerdo revisado de 1958») (DO L 346 de 17.12.1997, p. 78).

( 3 ) DO L 306 de 23.11.2007, p. 1.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El artículo 2 de la Directiva 91/671/CEE queda modificado como sigue:

1) El texto del apartado 1, letra a), inciso i), se sustituye por el siguiente:

«i) Los Estados miembros exigirán que todos los ocupantes de los vehículos de las categorías M1, N1, N2 y N3 que se hallen en circulación utilicen los dispositivos de seguridad de los que disponga el vehículo.

Los niños de estatura inferior a 150 cm que ocupen vehículos de las categorías M1, N1, N2 y N3 provistos de dispositivos de seguridad deberán quedar sujetos por un dispositivo de retención de niños que, perteneciendo a las clases integral o no integral contempladas en el artículo 1, apartado 4, letras a) y b), sea idóneo para las características físicas del niño con arreglo a:

— la clasificación que dispone el artículo 1, apartado 3, en el caso de los dispositivos de retención de niños que se hayan homologado de acuerdo con la letra c), inciso i), del presente apartado;

— la gama de tallas y la masa o peso máximo del ocupante para los que el dispositivo de retención de niños esté concebido según las indicaciones del fabricante, en el caso de los dispositivos que se hayan homologado de acuerdo con la letra c), inciso ii), del presente apartado.

En los vehículos de las categorías M1, N1, N2 y N3 que no estén provistos de dispositivos de seguridad:

— no podrán viajar niños de menos de tres años de edad;

— los niños de tres o más años de edad pero de estatura inferior a 150 cm deberán, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso ii), ocupar un asiento que no sea ninguno de los de delante.».

2) El texto del apartado 1, letra c), se sustituye por el siguiente:

«c) Todo dispositivo de retención de niños que se utilice deberá estar homologado de acuerdo con las normas:

i) del Reglamento CEPE/ONU 44/03 o de la Directiva 77/541/CEE o

ii) del Reglamento CEPE/ONU 129

o de cualquier adaptación posterior de estos actos.

Los dispositivos de retención de niños se instalarán de acuerdo con las instrucciones que haya facilitado su fabricante (por ejemplo, en un manual de instrucciones, folleto o publicación electrónica) y que indiquen de qué forma y en qué tipo de vehículos puedan utilizarse aquellos de forma segura.».

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Directiva las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en ella. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de esa referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2014.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Siim KALLAS

Vicepresidente

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