LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras, cuya última
modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 21 bis,
Vista la Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, relativa a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 20 bis,
Vista la Directiva 70/458/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, relativa a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 40 bis,
Considerando que, a tenor de los avances científicos técnicos, las Directivas 66/401/CEE, 69/208/CEE y 70/458/CEE deben ser modificadas por las razones que se exponen a continuación;
Considerando que las normas internacionales en vigor y, especialmente, las de la Asociación Internacional para la Prueba de Semillas y la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, han sido revisadas por lo que respecta al peso máximo de los lotes de semillas de determinadas especies; que es de interés para la Comunidad adoptar dicha revisión;
Considerando que, por lo tanto, debe revisarse con arreglo a ella el peso máximo de los lotes de semillas de esas especies previsto en la normativa comunitaria;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En la columna 2 del cuadro del Anexo III de la Directiva 66/401/CEE se sustituirá «20» por «25» en los siguientes casos:
- Lupinus albus,
- Lupinus angustifolius,
- Lupinus luteus,
- Pisum sativum,
- Vicia faba, y
Vicia sativa.
Artículo 2
En la columna 2 del cuadro del Anexo III de la Directiva 69/208/CEE se sustituirá «20» por «25» en todos los casos en que aparece y se sustituirá «10» por «25» en el caso del Carthamus tinctorius.
Artículo 3
El punto 1 del Anexo III de la Directiva 70/458/CEE se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Peso máximo de cada lote de semillas:
a) semillas de Phaseolus vulgaris,
Pisum sativum y Vicia faba 25 toneladas;
b) semillas de tamaño igual o superior al de los granos de trigo, excepto las de Phaseolus vulgaris, Pisum sativum y Vicia faba 20 toneladas;
c) semillas de tamaño inferior al de los granos de trigo 10 toneladas.
El peso máximo de cada lote no deberá superarse en más de un 5%.».
Artículo 4
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 1996. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 5
La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 1996.
Por 1a Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de 1a Comisión