Directiva 93/50/CEE de la Comisión, de 24 de junio de 1993, por la que se especifican algunos vegetales no recogidos en la parte a del Anexo V de la Directiva 77/93/CEE del Consejo cuyos productores, almacenes o centros de expedición situados en sus zonas de producción deberán inscribirse en un registro oficial.

Vigente Directiva Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-81354
Número oficial:
DOUE-L-1993-81354
Publicación:
17/08/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/19/CEE (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 6 y el quinto guión del apartado 7 de su artículo 6,

Considerando que, para producir algunos productos que no aparecen recogidos en la parte A del Anexo V de dicha Directiva, tales como las patatas que no sean de siembra o las frutas de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos, que no estén invadidos o infectados por organismos nocivos de los recogidos en la Directiva 77/93/CEE, y para que los Estados miembros puedan efectuar un correcto seguimiento de su producción, conviene inscribir en un registro oficial local, regional o nacional a los productores de dichos productos o, si resultara más adecuado, los almacenes colectivos o centros de expedición situados en las zonas de producción de los mismos;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Estados miembros se encargarán de que los productores, almacenes colectivos o centros de expedición situados en las zonas de producción de los productos recogidos en el Anexo de la presente Directiva queden inscritos en un registro local, regional o nacional oficial.

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva en la fecha recogida en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 91/683/CEE del Consejo (3). Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.

(2) DO no L 96 de 22. 4. 1993, p. 33.

(3) DO no L 376 de 31. 12. 1991, p. 29.

ANEXO

1. Tubérculos de Solanum tuberosum L. distintos de las patatas de siembra.

2. Frutas de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos.

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