Directiva 2014/77/UE de la Comisión, de 10 de junio de 2014, que modifica los anexos I y II de la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo.

Vigente Directiva Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2014-81268
Número oficial:
DOUE-L-2014-81268
Publicación:
11/06/2014
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 98/70/CE establece especificaciones medioambientales y métodos analíticos para la gasolina y el gasóleo comercializados.

(2) Esos métodos analíticos remiten a determinadas normas fijadas por el Comité Europeo de Normalización (CEN). Puesto que el CEN ha sustituido esas normas por otras nuevas debido al progreso técnico, procede actualizar las referencias a esas normas en los anexos I y II de la Directiva 98/70/CE.

(3) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité sobre Calidad del Combustible creado en virtud del artículo 11, apartado 1, de la Directiva 98/70/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 98/70/CE queda modificada de la siguiente manera:

1)El anexo I se modifica como sigue:

a)el texto de la nota 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Los métodos de prueba serán los especificados en la norma EN 228:2012.

Los Estados miembros podrán adoptar métodos analíticos especificados en sustitución de la norma EN 228:2012, siempre que pueda demostrarse que ofrecen al menos la misma exactitud y el mismo nivel de precisión que los métodos analíticos a los que sustituyen.»;

b)el texto de la nota 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Otros monoalcoholes y éteres con punto de ebullición final no superior al establecido en la norma EN 228:2012.».

2)El texto de la nota 1 del anexo II se sustituye por el texto siguiente:

«Los métodos de prueba serán los especificados en la norma EN 590:2013. Los Estados miembros podrán adoptar métodos analíticos especificados en sustitución de la norma EN 590:2013, siempre que pueda demostrarse que ofrecen al menos la misma exactitud y el mismo nivel de precisión que los métodos analíticos a los que sustituyen.».

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva dentro de los doce meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Aplicarán dichas disposiciones dentro de los doce meses siguientes a la publicación de la presente Directiva en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente José Manuel BARROSO

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