Directiva 2010/6/UE de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta al mercurio, el gosipol libre, los nitritos y Mowrah, Bassia y Madhuca.

Vigente Directiva Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2010-80239
Número oficial:
DOUE-L-2010-80239
Publicación:
10/02/2010
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal ( 1 ), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2002/32/CE prohíbe la utilización de productos destinados a la alimentación animal cuyo contenido de sustancias indeseables supere los niveles máximos fijados en su anexo I.

(2) En lo que respecta al mercurio, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) concluyó en su dictamen de 20 de febrero de 2008 ( 2 ) que el actual nivel máximo correspondiente a los piensos completos para peces (0,1 mg/kg) y el nivel máximo para los piensos producidos mediante la transformación de pescado u otros animales marinos (0,5 mg/kg) no están armonizados. Tras una serie de cambios recientes en las fórmulas de los piensos, los piensos para peces contienen más aceite de pescado y harina de pescado, pero, teniendo en cuenta las disposiciones legales vigentes, está en peligro la disponibilidad de estas valiosas materias primas para la producción de piensos para peces. A fin de solucionar este problema, es pertinente prever un pequeño incremento del nivel máximo para el pienso para peces, y este incremento no pondría en peligro el cumplimiento de los niveles máximos establecidos en lo que respecta al mercurio para los peces de piscifactoría. Además, se concluye a partir de ese mismo dictamen que el actual nivel máximo para los piensos completos para perros y gatos no ofrece la suficiente protección. Por consiguiente, debe reducirse dicho nivel máximo. Teniendo en cuenta que el nivel de sensibilidad de los animales de peletería es similar al de los gatos, dicho nivel máximo también debe aplicarse a este tipo de animales.

(3) En lo que se refiere a los nitritos, la EFSA concluyó en su dictamen de 25 de marzo de 2009 ( 3 ) que, para porcinos y bovinos, en tanto que especies sensibles representativas destinadas a la producción de alimentos, los márgenes de seguridad de los respectivos niveles sin efecto adverso observado (NOAEL) son suficientes. Además, consideró que la presencia de nitritos en los productos de origen animal no presenta ningún peligro para la salud humana.

El nitrito ya está autorizado con un contenido máximo de 100 mg/kg para ser utilizado como conservante en los piensos completos para perros y gatos, con un contenido de humedad superior al 20 %, y como aditivo en ensilado ( 4 ). Por tanto, el nitrito no debe ser considerado una sustancia indeseable en estos piensos completos y en ensilado. En consecuencia, no debe aplicarse ningún nivel máximo en estos casos.

(4) En cuanto al gosipol, la EFSA concluyó en su dictamen de 4 de diciembre de 2008 que los actuales niveles máximos para ovinos, incluidos los corderos, y caprinos, incluidos los cabritos, no ofrecen una protección suficiente contra efectos adversos en la salud animal. Además, la EFSA concluyó que la exposición humana al gosipol a través del consumo de productos alimenticios procedentes de animales alimentados con productos derivados de semillas de algodón es probablemente baja y no provocaría efectos adversos. A partir de dicho dictamen, deben reducirse los niveles máximos para ovinos, incluidos los corderos, y caprinos, incluidos los cabritos.

(5) En lo que se refiere a las saponinas en Madhuca longifolia L., la EFSA concluyó en su dictamen de 29 de enero de 2009 ( 1 ) que no se esperan efectos adversos en la salud animal debido a la exposición insignificante de los animales destinatarios en la Unión. La EFSA considera que la exposición alimentaria humana a las saponinas de Madhuca es insignificante, ya que los productos de Madhuca no son consumidos por seres humanos y la harina de Madhuca no se utiliza en la Unión como materia prima para la alimentación animal. Por consiguiente, es pertinente suprimir la sección correspondiente a Mowrah, Bassia y Madhuca.

(6) Procede, por tanto, modificar la Directiva 2002/32/CE en consecuencia.

(7) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

_________________

( 1 ) DO L 140 de 30.5.2002, p. 10.

( 2 ) Dictamen de la Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria, solicitado por la Comisión Europea, en relación con el mercurio como sustancia indeseable en la alimentación animal, The EFSA Journal (2008) 654, 1-76.

( 3 ) Dictamen científico de la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria, solicitado por la Comisión Europea, en relación con el nitrito como sustancia indeseable en la alimentación animal.

The EFSA Journal (2009) 1017, 1-47.

( 4 ) Registro comunitario de aditivos para alimentación animal de conformidad con el Reglamento (CE) n o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, entrada correspondiente al nitrito de sodio (perros y gatos) y al nitrito de sodio en ensilado, http://ec.europa.eu/food/food/animalnutrition/feedadditives/ registeradditives_en.htm

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 2002/32/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de noviembre de 2010. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

_____________

( 1 ) Dictamen científico de la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria, solicitado por la Comisión Europea, en relación con las saponinas en Madhuca Longifolia L. como sustancia indeseable en la alimentación animal. The EFSA Journal (2009) 979, 1-36.

ANEXO

El anexo I de la Directiva 2002/32/CE queda modificado como sigue:

1) La fila 4 (Mercurio) se sustituye por el texto siguiente:

Sustancias indeseables

Productos destinados a la alimentación animal

Contenido máximo en mg/kg (ppm) en piensos calculado sobre la base de un contenido de humedad del 12 %

(1)

(2)

(3)

«4. Mercurio (*) (**)

Materias primas para la alimentación animal,

0,1

excepto:

— piensos producidos a partir de pescado o mediante la transformación de pescado u otros animales acuáticos

0,5

— carbonato cálcico

0,3

Piensos compuestos (complementarios y completos)

0,1

excepto:

— piensos minerales

0,2

— piensos compuestos para peces

0,2

— piensos compuestos para perros, gatos y animales de peletería

0,3

(*) Los niveles máximos se refieren al mercurio total.

(**) Los niveles máximos se refieren a una determinación analítica del mercurio en la que la extracción se lleva a cabo en ácido nítrico (5 % p/p) durante 30 minutos a punto de ebullición. Pueden aplicarse procedimientos de extracción equivalentes siempre que esté demostrada una eficacia de extracción semejante.».

2) La fila 5 (Nitritos) se sustituye por el texto siguiente:

Sustancias indeseables

Productos destinados a la alimentación animal

Contenido máximo en mg/kg (ppm) en piensos calculado sobre la base de un contenido de humedad del 12 %

(1)

(2)

(3)

«5. Nitritos

Materias primas para la alimentación animal,

15 (expresado en nitrito de sodio)

excepto:

— harina de pescado

30 (expresado en nitrito de sodio)

— ensilado

Piensos completos

15 (expresado en nitrito de sodio)

excepto:

— piensos completos para perros y gatos con un contenido de humedad superior al 20 %

—»

3) La fila 9 (Gosipol libre) se sustituye por el texto siguiente:

Sustancias indeseables

Productos destinados a la alimentación animal

Contenido máximo en mg/kg (ppm) en piensos calculado sobre la base de un contenido de humedad del 12 %

(1)

(2)

(3)

«9. Gosipol libre

Materias primas para la alimentación animal,

20

excepto:

— semillas de algodón

5 000

— tortas de semillas de algodón y harina de semillas de algodón

1 200

Piensos completos

20

excepto:

— piensos completos para bovinos adultos

500

— piensos completos para ovinos (excepto corderos) y caprinos (excepto cabritos)

300

— piensos completos para aves de corral (excepto gallinas ponedoras) y terneros

100

— piensos completos para conejos, corderos, cabritos y cerdos (excepto lechones)

60»

4) Se suprime la fila 32, «Mowrah, Bassia, Madhuca – Madhuca longifolia (L.) Macbr. (= Bassia longifolia L. = Illiped malabrorum Engl.) Madhuca indica Gmelin (= Bassia latifolia Roxb.) = Illipe latifolia (Roscb.) F. Mueller)».

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/855 de la Comisión, de 14 de abril de 2026, relativo a los requisitos de interoperabilidad y procedimientos no discriminatorios y transparentes para acceder a los datos necesarios para el cambio de suministrador.

Reglamento 16/04/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Acuerdo de Colaboración y Cooperación Reforzadas entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra.

Acuerdo 30/04/2026

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