Directiva 2010/66/UE del Consejo, de 14 de octubre de 2010, que modifica la Directiva 2008/9/CE por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro.

Vigente Directiva Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2010-81862
Número oficial:
DOUE-L-2010-81862
Publicación:
20/10/2010
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión de la propuesta a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 2 ),

De conformidad con el procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2008/9/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro ( 3 ) se aplica a la devolución de solicitudes presentadas después del 31 de diciembre de 2009.

(2) Según lo previsto en la Directiva 2008/9/CE, los Estados miembros están obligados a desarrollar portales electrónicos a través de los cuales los sujetos pasivos establecidos en un Estado miembro presenten las solicitudes para la devolución del IVA abonado en un Estado miembro en el que no estén establecidos. Estos portales electrónicos deberían haber estado operativos a partir del 1 de enero de 2010.

(3) Una serie de graves retrasos y ciertos problemas técnicos ha afectado al desarrollo y funcionamiento de los portales electrónicos en un número limitado de Estados miembros, lo cual ha impedido la presentación a tiempo de algunas solicitudes de devolución. De conformidad con la Directiva 2008/9/CE, las solicitudes de devolución deben presentarse al Estado miembro de establecimiento a más tardar el 30 de septiembre del año civil siguiente al período de devolución. Teniendo en cuenta ese plazo, y la disfunción de algunos de los portales electrónicos, algunos sujetos pasivos corren el riesgo de no poder ejercer su derecho a la deducción del IVA en relación con los gastos originados en 2009. Por ello, resulta oportuno ampliar el plazo de solicitud excepcionalmente hasta el 31 de marzo de 2011 en el caso de las solicitudes relativas a períodos de devolución correspondientes a 2009.

(4) Con arreglo al punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» ( 4 ), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(5) A fin de garantizar que no se va a exigir a los sujetos pasivos cumplir el plazo de 30 de septiembre de 2010 en lo que respecta a las solicitudes relativas a los períodos de devolución correspondientes a 2009, resulta oportuno que esta Directiva se aplique a partir del 1 de octubre de 2010.

(6) Procede, por tanto, modificar la Directiva 2008/9/CE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2008/9/CE, se añade el párrafo siguiente:

«Las solicitudes de devolución relativas a períodos de devolución correspondientes a 2009 deberán presentarse al Estado miembro de establecimiento, a más tardar, el 31 de marzo de 2011.»

_________________________

( 1 ) Dictamen de 22 de septiembre de 2010 (no publicado aún en el Diario Oficial).

( 2 ) Dictamen de 15 de septiembre de 2010 (no publicado aún en el Diario Oficial).

( 3 ) DO L 44 de 20.2.2008, p. 23.

( 4 ) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva con efectos a partir del 1 de octubre de 2010. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de octubre de 2010.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de octubre de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

J. SCHAUVLIEGE

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