Directiva 2009/1/CE de la Comisión, de 7 de enero de 2009, por la que se modifica, para su adaptación al progreso técnico, la Directiva 2005/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la homologación de tipo de los vehículos de motor en lo que concierne a su aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización.

Vigente Directiva Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2009-80028
Número oficial:
DOUE-L-2009-80028
Publicación:
14/01/2009
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2005/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la homologación de tipo de los vehículos de motor en lo que concierne a su aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorizacióny por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2005/64/CE es una de las varias Directivas correspondientes al procedimiento de homologación de tipo CE establecido en virtud de la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques (2).

(2) Es necesario determinar normas detalladas que permitan comprobar, en el marco de la evaluación preliminar del fabricante prevista en el artículo 6 de la Directiva 2005/64/CE, si los materiales utilizados en la fabricación de un tipo de vehículo cumplen lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (3).

(3) En particular, conviene garantizar que las autoridades competentes sean capaces de comprobar, a efectos de reutilización, reciclado y valorización, la existencia de disposiciones contractuales entre el fabricante de vehículos correspondiente y sus proveedores, y que las exigencias al respecto contenidas en dichas disposiciones se comunican debidamente.

(4) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico — Vehículos de motor.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Se modifica el anexo IV de la Directiva 2005/64/CE mediante el añadido de los nuevos puntos 4.1, 4.2 y 4.3 siguientes:

«4.1. A efectos de la evaluación preliminar prevista en el artículo 6 de la Directiva 2005/64/CE, el fabricante de vehículos demostrará que se garantiza el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/53/CE mediante disposiciones contractuales con sus proveedores.

4.2. A efectos de la evaluación preliminar prevista en el artículo 6 de la Directiva 2005/64/CE, el fabricante de vehículos establecerá procedimientos para los fines siguientes:

a) comunicar los requisitos aplicables a su personal y a todos sus proveedores;

b) supervisar y garantizar que los proveedores actúan conforme a dichos requisitos;

c) recoger los datos pertinentes a través de la totalidad de la cadena de suministro;

d) comprobar y verificar la información recibida de los proveedores;

e) reaccionar adecuadamente cuando los datos recibidos de los proveedores indiquen que no se han respetado los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/53/CE.

_____________________

(1) DO L 310 de 25.11.2005, p. 10.

(2) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1.

(3) DO L 269 de 21.10.2000, p. 34.

4.3. A efectos de los puntos 4.1 y 4.2, el fabricante de los vehículos utilizará, de acuerdo con el organismo competente, la norma ISO 9000/14000 u otro programa

normalizado de aseguramiento de la calidad.».

Artículo 2

Con efecto a partir del 1 de enero de 2012, en caso de no cumplirse los requisitos establecidos en la Directiva 2005/64/CE, modificada por la presente Directiva, los Estados miembros, por razones relacionadas con la aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización de los vehículos de motor, denegarán la concesión de la homologación CE de tipo a nuevos tipos de vehículos.

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 3 de febrero de 2010, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 4 de febrero de 2010.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 2009.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente

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