LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios ( 1 ), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, segundo guión,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2008/125/CE de la Comisión ( 2 ) contiene errores terminológicos en lo que respecta a los usos que pueden autorizarse para el fosfuro de aluminio, el fosfuro de calcio y el fosfuro de magnesio. Es necesario corregir esos errores.
(2) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo de la Directiva 2008/125/CE queda corregido como sigue:
1) En la parte A de la séptima columna (disposiciones específicas) de la línea n o 266 (fosfuro de aluminio), la primera y la segunda frases se sustituyen por el texto siguiente:
«Solo se autorizarán los usos como insecticida, rodenticida, talpicida y leporicida en forma de productos de uso inmediato que contengan fosfuro de aluminio.
Se autorizará su uso como rodenticida, talpicida y leporicida únicamente en el exterior.».
2) En la parte A de la séptima columna (disposiciones específicas) de la línea n o 267 (fosfuro de calcio), la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«Solo se autorizarán los usos en el exterior como rodenticida y talpicida en forma de productos de uso inmediato que contengan fosfuro de calcio.».
3) En la parte A de la séptima columna (disposiciones específicas) de la línea n o 268 (fosfuro de magnesio), la primera y la segunda frases se sustituyen por el texto siguiente:
«Solo se autorizarán los usos como insecticida, rodenticida, talpicida y leporicida en forma de productos de uso inmediato que contengan fosfuro de magnesio.
Se autorizará su uso como rodenticida, talpicida y leporicida únicamente en el exterior.».
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 28 de febrero de 2010, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de marzo de 2010.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(2) DO L 344 de 20.12.2008, p. 78.