Directiva 2009/106/CE de la Comisión, de 14 de agosto de 2009, por la que se modifica la Directiva 2001/112/CE del Consejo relativa a los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana.

Vigente Directiva Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2009-81471
Número oficial:
DOUE-L-2009-81471
Publicación:
15/08/2009
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2001/112/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana ( 1 ), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) A fin de impulsar la libre circulación de zumos de frutas y otros productos similares dentro de la Comunidad, la Directiva 2001/112/CE establece disposiciones específicas aplicables a la producción, composición y etiquetado de los productos en cuestión. Es conveniente adaptar tales normas al progreso técnico y tener en cuenta la evolución de las normas internacionales pertinentes, en particular la Norma General del Codex para Zumos (jugos) y Néctares de Frutas (Codex Stan 247-2005), adoptada por la Comisión del Codex Alimentarius durante su vigésima octava reunión, celebrada del 4 al 9 de julio de 2005, y el Código de Buenas Prácticas de la Asociación de la Industria de Zumos y Néctares de Frutas y Hortalizas de la CEE (AIJN).

(2) Dicha Norma General del Codex establece, en particular, factores de calidad y requisitos de etiquetado para los zumos de frutas y otros productos similares. El Código de Buenas Prácticas de la AIJN establece asimismo factores de calidad para el zumo de fruta a partir de concentrados y se utiliza como norma de referencia internacional para la autorregulación de la industria de los zumos de frutas. En la medida de lo posible, procede adecuar la Directiva 2001/112/CE a estas normas.

(3) La citada Norma General del Codex denomina «zumo (jugo) de fruta a partir de concentrados» al producto elaborado mediante reconstitución del zumo (jugo) concentrado de fruta. Es conveniente que el requisito de etiquetado comunitario correspondiente utilice también estos términos reconocidos a escala internacional. Con el fin de garantizar un etiquetado coherente en todos los Estados miembros, procede modificar, en su caso, las versiones lingüísticas para ajustarse a la redacción del Codex.

(4) La Norma General del Codex mencionada y el Código de Buenas Prácticas de la AIJN establecen asimismo valores Brix mínimos para una lista de zumos de frutas a partir de concentrados; dado que estos valores facilitan la comprobación de los requisitos mínimos de calidad, procede tomarlos en consideración siempre que se correspondan con los valores de referencia utilizados en la Comunidad.

(5) La Directiva 2001/112/CE debe modificarse en consecuencia.

(6) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2001/112/CE queda modificada de la siguiente manera:

1) En el artículo 3, punto 6, los términos «elaborado a base de concentrado (s)» y «elaborado parcialmente a base de concentrado ( s)» se sustituyen por los términos «a partir de concentrado ( s)» y «parcialmente a partir de concentrado (s)», respectivamente.

2) En el anexo I, parte I (Definiciones), punto 1, letra b), se sustituye el párrafo segundo por lo siguiente:

«El producto así obtenido deberá presentar características organolépticas y analíticas por lo menos equivalentes a las del tipo medio de zumo obtenido, conforme a las disposiciones de la letra a), de frutas de la misma especie. En el anexo V se indican los niveles mínimos de grados Brix para los zumos de frutas elaborados a partir de concentrados.».

3) Se añade un anexo V, que se recoge en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 2011. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

_____________________

( 1 ) DO L 10 de 12.1.2002, p. 58.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial.

Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO

«ANEXO V

Nombre común de la fruta

Nombre botánico

Valores mínimos de grados Brix para zumo de fruta reconstituido y puré de fruta reconstituido

Manzana (*)

Malus domestica Borkh.

11,2

Albaricoque (**)

Prunus armeniaca L.

11,2

Plátano (**)

Musa sp.

21,0

Grosella negra (*)

Ribes nigrum L.

11,6

Uva (*)

Vitis vinifera L. o sus híbridos

Vitis labrusca L. o sus híbridos

15,9

Pomelo (*)

Citrus x paradise Macfad.

10,0

Guayaba (**)

Psidium guajava L.

9,5

Limón (*)

Citrus limon (L.) Burm.f.

8,0

Mango (**)

Mangifera indica L.

15,0

Naranja (*)

Citrus sinensis (L.) Osbeck

11,2

Granadilla (*)

Passiflora edulis Sims

13,5

Melocotón (**)

Prunus persica (L.) Batsch var. persica

10,0

Pera (**)

Pyrus communis L.

11,9

Piña (*)

Ananas comosus (L.) Merr.

12,8

Frambuesa roja (*)

Rubus idaeus L.

7,0

Cereza agria (*)

Prunus cerasus L.

13,5

Fresa (*)

Fragaria x ananassa Duch.

7,0

Mandarina/Tangerina (*)

Citrus reticulata Blanco

1,2

Si un zumo a partir de concentrado se elabora con una fruta no mencionada en la lista anterior, el nivel mínimo de grados Brix del zumo reconstituido corresponderá al nivel de grados Brix del zumo extraído de la fruta utilizada para elaborar el concentrado.

En el caso de los productos marcados con un asterisco (*), producidos como zumos, se determinará una densidad relativa mínima en relación con el agua a 20/20 °C.

En el caso de los productos marcados con dos asteriscos (**), producidos como purés, solamente se determinará un valor Brix mínimo sin corregir (sin corrección de la acidez).

En lo que se refiere a la grosella negra, la guayaba, el mango y la granadilla, los valores mínimos de grados Brix solamente serán aplicables al zumo de fruta reconstituido y al puré de fruta reconstituido producidos en la Comunidad.».

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/855 de la Comisión, de 14 de abril de 2026, relativo a los requisitos de interoperabilidad y procedimientos no discriminatorios y transparentes para acceder a los datos necesarios para el cambio de suministrador.

Reglamento 16/04/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Acuerdo de Colaboración y Cooperación Reforzadas entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra.

Acuerdo 30/04/2026

Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra parte.

Acuerdo Internacional 27/02/2026

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