Directiva 2007/75/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que se refiere a determinadas disposiciones temporales relativas a los tipos del impuesto sobre el valor añadido.

Vigente Directiva Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2007-82457
Número oficial:
DOUE-L-2007-82457
Publicación:
29/12/2007
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 93,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

 

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (2), establece determinadas excepciones con respecto a los tipos del IVA. Algunas de estas excepciones expiran en una fecha fija, mientras que otras son aplicables hasta la introducción del régimen definitivo.

(2) Las excepciones en materia de exención de tipos del IVA que establece la citada Directiva de conformidad con el Acta de adhesión de 2003 y cuyo objetivo es una mejor adaptación de las economías de algunos nuevos Estados miembros al mercado interior, tienen una fecha de vencimiento fija y expirarán próximamente.

(3) Algunos de estos nuevos Estados miembros han manifestado su deseo de aplicar durante más tiempo las excepciones de las que se benefician.

(4) A la vista del debate en curso sobre el uso de los tipos reducidos y de la propuesta legislativa que va a presentar la Comisión, procede prorrogar determinadas excepciones hasta el final de 2010, fecha hasta la que se ha prorrogado la aplicación experimental de un tipo reducido a determinados servicios con gran intensidad de mano de obra.

(5) Procede, por consiguiente, modificar en consecuencia la Directiva 2006/112/CE.

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2006/112/CE queda modificada como sigue con efecto a partir del 1 de enero de 2008:

1) El artículo 123 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 123

La República Checa podrá seguir aplicando, hasta el 31 de diciembre de 2010, un tipo reducido no inferior al 5 % a la construcción de viviendas cuando ello no obedezca a medidas sociales, con exclusión de los materiales de construcción.».

2) Se suprime el artículo 124.

3) En el artículo 125, apartados 1 y 2, los términos «hasta el 31 de diciembre de 2007» se sustituyen por los términos «hasta el 31 de diciembre de 2010».

4) Se suprime el artículo 126.

5) En el artículo 127, los términos «1 de enero de 2010» se sustituyen por los términos «31 de diciembre de 2010».

6) El artículo 128 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 128

1. Polonia podrá seguir aplicando una exención, con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior, en las entregas de determinados libros y publicaciones periódicas especializadas, hasta el 31 de diciembre de 2010.

2. Polonia podrá seguir aplicando, hasta el 31 de diciembre de 2010 o hasta la introducción del régimen definitivo contemplado en el artículo 402 si esta tuviese lugar antes de dicha fecha, un tipo reducido, no inferior al 7 %, a la prestación de servicios de restauración.

_______________

(1) Dictamen de 11 de diciembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2006/138/CE (DO L 384 de 29.12.2006, p. 92).

3. Polonia podrá seguir aplicando, hasta el 31 de diciembre de 2010, un tipo reducido no inferior al 3 % para el suministro de los productos alimenticios a que se refiere el punto 1 del anexo III.

4. Polonia podrá seguir aplicando, hasta el 31 de diciembre de 2010, un tipo reducido no inferior al 7 % para el suministro de los servicios, no prestados en el marco de una política social, de construcción, renovación y transformación de viviendas, exceptuando los materiales de construcción, y para la entrega, antes de su primera ocupación, de edificios de viviendas o de partes de edificios de viviendas a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra a).».

7) En el artículo 129, apartados 1 y 2, los términos «hasta el 31 de diciembre de 2007» se sustituyen por los términos «hasta el 31 de diciembre de 2010».

8) Se suprime el artículo 130.

Artículo 2

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F. NUNES CORREIA

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