Decisión (UE) 2025/2610 del Consejo, de 12 de diciembre de 2025, relativa a las modificaciones del Acuerdo Monetario entre la Unión Europea y el Principado de Andorra y del Convenio Monetario entre la Unión Europea y la República de San Marino.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2025-81965
Número oficial:
DOUE-L-2025-81965
Publicación:
17/12/2025
Departamento:
Unión Europea

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 219, apartado 3,

Vista la Recomendación de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

   

(1)

 

(2)

 

(3)

La Unión tiene competencia exclusiva en materia de Derecho monetario desde la fecha de la adopción del euro.

 

El Consejo ha de decidir sobre las modalidades de modificación de los acuerdos en materia de régimen monetario o de régimen cambiario.

 

El Acuerdo Monetario entre la Unión Europea y el Principado de Andorra (2) y el Convenio Monetario entre la Unión Europea y la República de San Marino (3) (en lo sucesivo, «Acuerdos Monetarios») se firmaron el 30 de junio de 2011 y el 27 de marzo de 2012, respectivamente.

(4)

Tras la conclusión de las negociaciones en diciembre de 2023, está previsto que la Unión firme un Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Unión Europea y el Principado de Andorra y la República de San Marino, respectivamente (en lo sucesivo, «Acuerdo de asociación»). En virtud del Acuerdo de asociación y su Protocolo marco 3 sobre los servicios financieros, Andorra y San Marino se incorporarán progresivamente al mercado único de servicios financieros. Por lo tanto, Andorra y San Marino deben transponer el acervo de la Unión y la nueva legislación en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y en materia de servicios financieros.

(5)

Los Acuerdos Monetarios y el Acuerdo de asociación establecen la aplicación de actos jurídicos de la Unión por parte de Andorra y San Marino. Dichos actos jurídicos de la Unión se enumeran en los anexos de los Acuerdos Monetarios y del Acuerdo de asociación.

(6)

Los actos jurídicos de la Unión en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo que deben aplicarse en virtud de los Acuerdos Monetarios y del Acuerdo de asociación son los mismos. En cambio, los actos jurídicos de la Unión relativos a los servicios financieros solo coinciden parcialmente. Los actos jurídicos de la Unión que son aplicables en virtud de los Acuerdos Monetarios se refieren eminentemente al Derecho bancario y financiero relacionado con la supervisión de las entidades financieras pertinentes para el euro, mientras que en el ámbito de aplicación del Acuerdo de asociación quedan incluidos todos los actos jurídicos de la Unión sobre servicios financieros.

(7)

Los Acuerdos Monetarios y el Acuerdo de asociación tienen objetivos y bases jurídicas diferentes. La base jurídica de los Acuerdos Monetarios es el artículo 219, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), según el cual el Consejo —en representación únicamente de los Estados miembros que han introducido el euro como moneda nacional— actúa por defecto por mayoría cualificada sobre la base de una recomendación de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo. El Acuerdo de asociación se basa en el artículo 218 del TFUE, según el cual, previa aprobación del Parlamento Europeo, el Consejo —en representación de todos los Estados miembros— puede adoptar una decisión relativa a la celebración del Acuerdo de asociación. Por lo tanto, los Acuerdos Monetarios son independientes del Acuerdo de asociación y no pueden integrarse en este.

(8)

Debe establecerse un mecanismo para solventar la coincidencia parcial de obligaciones idénticas en virtud de los Acuerdos Monetarios y del Acuerdo de asociación y para garantizar una interacción fluida entre ellos. Una solución viable y sencilla consiste en modificar los Acuerdos Monetarios.

(9)

Deben insertarse cláusulas en los Acuerdos Monetarios que prevean la incorporación en el Acuerdo de asociación de todos los nuevos actos jurídicos de la Unión en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como de todos los nuevos actos jurídicos de la Unión en materia bancaria y financiera pertinentes para el euro, una vez que dichos actos jurídicos de la Unión sean aplicables en virtud del Acuerdo de asociación. La evaluación de la aplicación de dichos actos jurídicos de la Unión, tanto si se adoptaron en el pasado como si se adoptarán en el futuro, que pasen a formar parte del Acuerdo de asociación debe llevarse a cabo en el marco del Acuerdo de asociación y puede ser pertinente para la aplicación de los Acuerdos Monetarios.

(10)

 

(11)

 

(12)

La aplicación de los actos jurídicos de la Unión en materia de Derecho monetario debe seguir rigiéndose exclusivamente por los Acuerdos Monetarios.

 

Deben insertarse cláusulas en los Acuerdos Monetarios para garantizar la independencia de los Acuerdos Monetarios y del Acuerdo de asociación.

 

Los actos jurídicos de la Unión en materia de banca y finanzas pertinentes para el euro y los actos jurídicos de la Unión en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo que hayan pasado a formar parte del Acuerdo de asociación deben incorporarse automáticamente a los Acuerdos Monetarios en caso de que el Acuerdo de asociación se suspenda parcial o totalmente o en caso de que se denuncie.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Comisión procurará negociar las siguientes modificaciones del Acuerdo Monetario entre la Unión Europea y el Principado de Andorra y del Convenio Monetario entre la Unión Europea y la República de San Marino (en lo sucesivo, «Acuerdos Monetarios»):

a) inserción en los Acuerdos Monetarios de cláusulas en virtud de las cuales todos los nuevos actos jurídicos de la Unión en materia de Derecho bancario y financiero pertinentes para el euro y todos los nuevos actos jurídicos de la Unión en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo pasen a formar parte del anexo pertinente del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Unión Europea y el Principado de Andorra y la República de San Marino, respectivamente (en lo sucesivo, «Acuerdo de asociación»), únicamente una vez que dichos actos jurídicos de la Unión sean aplicables en virtud del Acuerdo de asociación. Dichas cláusulas también deberán aclarar que, si un acto jurídico de la Unión pertinente para la aplicación del Acuerdo Monetario pertinente se adopta o modifica antes de que el Protocolo marco 3 sobre los servicios financieros sea aplicable, se insertará en el anexo respectivo del Acuerdo Monetario y se trasladará al anexo pertinente del Acuerdo de asociación una vez que dicho acto jurídico de la Unión sea aplicable en virtud del Acuerdo de asociación;

b) inserción en los Acuerdos Monetarios de cláusulas que garanticen que la evaluación de la aplicación de todos los actos jurídicos de la Unión en materia de Derecho bancario y financiero pertinentes para el euro y de todos los actos jurídicos de la Unión en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, tanto si se adoptaron en el pasado como si se adoptaran en el futuro, una vez que pasen a formar parte del anexo pertinente del Acuerdo de asociación, se lleve a cabo en el marco del Acuerdo de asociación;

c) inserción en los Acuerdos Monetarios de cláusulas en las que se señalen claramente como pertinentes para su aplicación los actos jurídicos de la Unión en materia de Derecho bancario y financiero pertinentes para el euro y todos los actos jurídicos de la Unión en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo enumerados en los anexos del Acuerdo de asociación, de modo que la evaluación de la aplicación de dichos actos jurídicos de la Unión en Andorra y San Marino en virtud del Acuerdo de asociación pueda realizarse al mismo tiempo a efectos de los Acuerdos Monetarios;

d) inserción en los Acuerdos Monetarios de cláusulas en virtud de las cuales todos los nuevos actos jurídicos de la Unión en materia de Derecho bancario y financiero pertinentes para el euro y todos los nuevos actos jurídicos de la Unión en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo que hayan pasado a formar parte del Acuerdo de asociación se incorporen automáticamente a los anexos respectivos de los Acuerdos Monetarios y su aplicación se evalúe en el marco de estos en caso de que el Acuerdo de asociación se suspenda parcial o totalmente o en caso de que se denuncie;

e) inserción en los Acuerdos Monetarios de cláusulas que garanticen que la aplicación de los actos jurídicos de la Unión en materia de Derecho monetario siga rigiéndose exclusivamente por los Acuerdos Monetarios.

La Comisión informará a Andorra y a San Marino de la necesidad de modificar los Acuerdos Monetarios y de la disposición de la Unión a hacerlo.

Artículo 2

1.   La Comisión está facultada para negociar, firmar y celebrar las modificaciones del Acuerdo Monetario entre la Unión Europea y el Principado de Andorra a que se refiere el artículo 1, en cuatro lenguas: catalán, español, francés e inglés. El texto en cada una de dichas lenguas se considerará igualmente auténtico.

2.   La Comisión está facultada para negociar, firmar y celebrar las modificaciones del Convenio Monetario entre la Unión Europea y la República de San Marino a que se refiere el artículo 1, en inglés.

3.   El Banco Central Europeo estará plenamente asociado a las negociaciones contempladas en los apartados 1 y 2, en lo que respecta al ámbito de sus competencias.

4.   La Comisión presentará los proyectos de modificación de los Acuerdos Monetarios al Comité Económico y Financiero (CEF) a fin de que este emita su dictamen.

5.   La Comisión estará facultada para celebrar las modificaciones de los Acuerdos Monetarios en nombre de la Unión, salvo que el CEF dictamine que las modificaciones de los Acuerdos Monetarios deben remitirse al Consejo.

Artículo 3

La destinataria de la presente Decisión es la Comisión.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2025.

Por el Consejo

La Presidenta

S. LOSE

(1)   DOUE C, C/2024/4418, 8.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/4418/oj.

(2)   DOUE C 369 de 17.12.2011, p. 1.

(3)   DOUE C 121 de 26.4.2012, p. 5.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

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