EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v), y apartado 7,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) | De conformidad con la Decisión (UE) 2023/1476 del Consejo (2), el Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la Unión Europea y la República de Madagascar (en lo sucesivo, «Madagascar») (en lo sucesivo, «Acuerdo»), y el Protocolo de aplicación (en lo sucesivo, «Protocolo»), se firmaron el 30 de junio de 2023. |
(2) | El Acuerdo sustituye el anterior Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Madagascar (3), se aplica con carácter provisional desde el 1 de enero de 2007. |
(3) | El objetivo del Acuerdo y del Protocolo es permitir que los buques de la Unión realicen sus actividades pesqueras en la zona de pesca de Madagascar y que la Unión y Madagascar colaboren estrechamente para seguir promoviendo el desarrollo de una política pesquera sostenible y la explotación responsable de los recursos pesqueros en la zona de pesca de Madagascar y en el océano Índico. Esta cooperación también contribuye a instaurar unas condiciones de trabajo dignas en el sector de la pesca. |
(4) | Conviene aprobar el Acuerdo y el Protocolo. |
(5) | Mediante el artículo 14 del Acuerdo se crea una comisión mixta encargada de supervisar la aplicación del Acuerdo y de su Protocolo. Asimismo, en virtud del artículo 14, apartado 3, del Acuerdo y de los artículos 11 y 12, apartado 4, del Protocolo, la comisión mixta puede adoptar determinadas modificaciones del Protocolo. Con el fin de facilitar la aprobación de tales modificaciones, conviene autorizar a la Comisión, a reserva de las condiciones de fondo y de forma, para aprobarlas en nombre de la Unión con arreglo a un procedimiento simplificado. |
(6) | El Consejo debe establecer la posición de la Unión acerca de las modificaciones del Protocolo que se propongan. Las modificaciones propuestas deben aprobarse salvo que se oponga a ellas un número de Estados miembros que constituya una minoría de bloqueo, de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea. |
(7) | De conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), se ha consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos, quien emitió un dictamen el 1 de junio de 2023. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Quedan aprobados, en nombre de la Unión, el Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la Unión Europea y la República de Madagascar y su Protocolo de aplicación (2023-2027) (5).
Artículo 2
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 17 del Acuerdo y a la notificación prevista en el artículo 18 del Protocolo (6).
Artículo 3
De conformidad con el procedimiento y las condiciones establecidas en el anexo de la presente Decisión, la Comisión está autorizada para aprobar, en nombre de la Unión, las modificaciones del Protocolo que adopte la comisión mixta establecida en virtud del artículo 14 del Acuerdo.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2023.
Por el Consejo
El Presidente
L. PLANAS PUCHADES
(1) Aprobación del 9 de noviembre de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) DO L 182 de 19.7.2023, p. 23.
(3) Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique (DO L 331 de 17.12.2007, p. 7).
(4) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(5) Los textos del Acuerdo y del Protocolo están publicados en DO L 182 de 19.7.2023, p. 25.
(6) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y del Protocolo.
ANEXO
PROCEDIMIENTO Y CONDICIONES PARA LA APROBACIÓN DE MODIFICACIONES DEL PROTOCOLO QUE ADOPTE LA COMISIÓN MIXTA
En caso de que se solicite a la comisión mixta que adopte modificaciones del Protocolo de conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Acuerdo y los artículos 11 y 12, apartado 4, del Protocolo, se autoriza a la Comisión a aprobar las modificaciones propuestas en nombre de la Unión, en las condiciones siguientes:
1) La Comisión velará por que la aprobación en nombre de la Unión:
a) sea conforme a los objetivos de la política pesquera común;
b) sea compatible con las normas pertinentes adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera y tenga en cuenta la gestión conjunta de los Estados ribereños;
c) tenga en cuenta la información pertinente más reciente estadística, biológica y de otro tipo transmitida a la Comisión.
2) La Comisión, antes de aprobar en nombre de la Unión las modificaciones propuestas, las presentará al Consejo con plazo suficiente antes de la reunión de la comisión mixta.
3) El Consejo evaluará la conformidad de las modificaciones propuestas con los criterios establecidos en el punto 1.
4) Salvo si un número de Estados miembros equivalente a una minoría de bloqueo del Consejo con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea se opone a las modificaciones propuestas, la Comisión aprobará esas modificaciones en nombre de la Unión. En caso de existir tal minoría de bloqueo, la Comisión las rechazará en nombre de la Unión.
5) Si, en el transcurso de reuniones posteriores de la comisión mixta, incluidas las reuniones in situ, resulta imposible llegar a un acuerdo, el asunto se remitirá de nuevo al Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en los puntos 2 a 4, para que la posición de la Unión tenga en cuenta nuevos elementos.
6) Se invita a la Comisión a adoptar, a su debido tiempo, todas las medidas necesarias para garantizar el seguimiento de la decisión de la comisión mixta, incluidas, cuando proceda, la publicación de la decisión pertinente en el Diario Oficial de la Unión Europea y la comunicación de cualquier propuesta necesaria para la ejecución de dicha decisión.
En lo relativo a otras cuestiones que no se refieran a modificaciones del Protocolo de conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Acuerdo y con los artículos 11 y 12, apartado 4, del Protocolo, la posición que adopte la Unión en la comisión mixta se determinará de conformidad con los Tratados y las prácticas de trabajo establecidas.