Decisión (UE) 2022/2384 del Consejo de 25 de noviembre de 2022 por la que se aprueba, en nombre de la Unión Europea, la modificación de la lista de compromisos específicos de la Unión en virtud del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) para incorporar el anexo 1 de la Declaración relativa a la conclusión de las negociaciones sobre la reglamentación nacional en la esfera de los servicios.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2022-81804
Número oficial:
DOUE-L-2022-81804
Publicación:
07/12/2022
Departamento:
Unión Europea

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, su artículo 100, apartado 2, y su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

En la 11.a Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del Comercio (OMC), un grupo de 59 Miembros de la OMC, incluida la Unión, emitió una Declaración ministerial conjunta sobre la reglamentación nacional en la esfera de los servicios en la que pusieron en marcha una iniciativa plurilateral para negociar disciplinas sobre la reglamentación nacional de los servicios.

(2)

La Comisión entabló negociaciones en consulta con el Comité establecido en virtud del artículo 207, apartado 3, del Tratado. El número de participantes en esta iniciativa de declaración conjunta plurilateral aumentó a 67 Miembros de la OMC a lo largo del tiempo.

(3)

El 2 de diciembre de 2021, los participantes en esas negociaciones emitieron una Declaración relativa a la conclusión de las negociaciones sobre la reglamentación nacional en la esfera de los servicios (en lo sucesivo, «Declaración»), en la que se anunciaba la conclusión satisfactoria de las negociaciones. Los participantes constataron la conclusión de las negociaciones relativas al documento de referencia sobre la reglamentación nacional en la esfera de los servicios, que figura en el anexo 1 de la Declaración. También acogieron favorablemente las listas de compromisos específicos del AGCS que los Miembros de la OMC presentaron como sus contribuciones para finalizar las negociaciones y que se adjuntan a la Declaración como anexo 2.

(4)

Los Participantes en la Declaración se proponen incorporar las disciplinas especificadas en el anexo 1 de la Declaración como compromisos adicionales en sus listas de compromisos específicos del AGCS, conforme a lo dispuesto en la Sección 1 de dicho anexo. De conformidad con el apartado 5 de la Declaración, los participantes tienen el propósito de presentar sus listas de compromisos específicos del AGCS para su certificación, de conformidad con los procedimientos para la certificación de rectificaciones o mejoras de las listas de compromisos específicos, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la Declaración, supeditados a la finalización de los procedimientos nacionales requeridos.

(5)

 

(6)

De conformidad con la Declaración, la Unión debe presentar a la OMC las modificaciones necesarias de su lista de compromisos específicos del AGCS, que figura en la lista de compromisos específicos previos a la finalización de la Unión.

 

Por tanto, debe aprobarse en nombre de la Unión la incorporación de las disciplinas especificadas en el anexo 1 de la Declaración como compromisos adicionales en la lista de compromisos específicos del AGCS de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Unión Europea, la incorporación de las disciplinas especificadas en el anexo 1 de la Declaración relativa a la conclusión de las negociaciones sobre la reglamentación nacional en la esfera de los servicios en la lista de compromisos específicos del AGCS de la Unión.

El texto de la Declaración y la lista de compromisos específicos previos a la finalización de la Unión se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza a la Comisión a presentar a la OMC las modificaciones necesarias de la lista de compromisos específicos del AGCS de la Unión, que figura en la lista de compromisos específicos previos a la finalización de la Unión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

J. SÍKELA

(1)  Aprobación de 10 de noviembre de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

WT/L/1129 de 2 de diciembre de 2021

DECLARACIÓN RELATIVA A LA CONCLUSIÓN DE LAS NEGOCIACIONES SOBRE LA REGLAMENTACIÓN NACIONAL EN EL ÁMBITO DE LOS SERVICIOS

La presente Declaración se emite a petición de Albania; la Argentina; Australia; el Brasil; el Canadá; Chile; China; Colombia; Costa Rica; El Salvador; los Estados Unidos; la Federación de Rusia; Filipinas; Hong Kong, China; Islandia; Israel; el Japón; Kazajstán; Liechtenstein; Macedonia del Norte; Mauricio; México; Montenegro; Nigeria; Noruega; Nueva Zelandia; el Paraguay; el Perú; el Reino de Bahréin; el Reino de la Arabia Saudita; el Reino Unido; la República de Corea; la República de Moldova; Singapur; Suiza; Tailandia; el Territorio Aduanero Distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu; Turquía; Ucrania; la Unión Europea; y el Uruguay.

 

1.

Los siguientes Miembros de la Organización Mundial del Comercio («OMC»),

 

Albania

 

Argentina

 

Australia

 

Brasil

 

Canadá

 

Chile

 

China

 

Colombia

 

Costa Rica

 

El Salvador

 

Estados Unidos

 

Federación de Rusia

 

Filipinas

 

Hong Kong, China

 

Islandia

 

Israel

 

Japón

 

Kazajstán

 

Liechtenstein

 

Macedonia del Norte

 

Mauricio

 

México

 

Montenegro

 

Nigeria

 

Noruega

 

Nueva Zelandia

 

Paraguay

 

Perú

 

Reino de Bahréin

 

Reino de la Arabia Saudita

 

Reino Unido

 

República de Corea

 

República de Moldova

 

Singapur

 

Suiza

 

Tailandia

 

Territorio Aduanero Distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu

 

Turquía

 

Ucrania

 

Unión Europea

 

Uruguay

en adelante denominados los "Participantes",

 

como continuación del compromiso anunciado el 13 de diciembre de 2017 en el Undécimo período de sesiones de la Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del Comercio (WT/MIN(17)/61) y reafirmado el 23 de mayo de 2019 (WT/L/1059), y reconociendo siempre la importancia de las buenas prácticas de reglamentación en la facilitación del comercio de servicios,

 

anuncian por la presente la conclusión satisfactoria de las negociaciones en el marco de la Iniciativa Conjunta sobre la Reglamentación Nacional en el ámbito de los Servicios.

 

2.

Los Participantes constatan la conclusión de las negociaciones relativas al Documento de Referencia sobre la Reglamentación Nacional en el ámbito de los Servicios (documento INF/SDR/2, de 26 de noviembre de 2021, anexo 1).
 

3.

Los Participantes acogen con beneplácito las Listas de compromisos específicos (documento INF/SDR/3/Rev.1, de 2 de diciembre de 2021, anexo 2) que han sido presentadas como sus contribuciones a la finalización de las negociaciones.
 

4.

Los Participantes se proponen incorporar las disciplinas que figuran en el Documento de Referencia como compromisos adicionales en sus Listas anexas al AGCS, conforme a lo dispuesto en la Sección I del Documento de Referencia.
 

5.

Con sujeción a la finalización de los procedimientos internos requeridos, los Participantes tienen el propósito de presentar sus Listas de compromisos específicos para su certificación, de conformidad con los procedimientos para la certificación de rectificaciones o mejoras de las Listas de compromisos específicos (documento S/L/84, de 14 de abril de 2000), dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de la presente Declaración.
 

6.

Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la presente Declaración, los Participantes proponen reunirse para proporcionar información actualizada sobre el progreso en la finalización de los procedimientos internos requeridos y evaluar si sus Listas de compromisos específicos pueden presentarse para su certificación antes del plazo especificado en el párrafo 5.
 

7.

Los Participantes invitan a cualquier otro Miembro de la OMC a sumarse a la presente Declaración con miras a incorporar las disciplinas que figuran en el Documento de Referencia como compromisos adicionales en su Lista anexa al AGCS, conforme a lo dispuesto en la Sección I del Documento de Referencia.
ANEXO 1
INF/SDR/2 de 26 de noviembre de 2021

INICIATIVA CONJUNTA SOBRE LA REGLAMENTACIÓN NACIONAL EN EL ÁMBITO DE LOS SERVICIOS

DOCUMENTO DE REFERENCIA SOBRE LA REGLAMENTACIÓN NACIONAL EN EL ÁMBITO DE LOS SERVICIOS

SECCIÓN I
 

1.

Los Miembros han convenido en las disciplinas sobre la reglamentación nacional en el ámbito de los servicios en este Documento de Referencia (las "disciplinas") con el fin de desarrollar las disposiciones del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (el "Acuerdo"), de conformidad con el párrafo 4 del artículo VI de dicho Acuerdo. (1)
 

2.

Los Miembros reconocen las dificultades a las que pueden enfrentarse los proveedores de servicios, en particular los de los países en desarrollo Miembros, al cumplir las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de licencias, las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud y las normas técnicas de los demás Miembros y, en particular, las dificultades específicas a las que pueden enfrentarse los proveedores de servicios de los países menos adelantados Miembros.
 

3.

Los Miembros reconocen el derecho a reglamentar el suministro de servicios en su territorio, y a establecer nuevas reglamentaciones al respecto, con el fin de realizar los objetivos de su política.
 

4.

Los Miembros reconocen asimismo la existencia de asimetrías en cuanto al grado de desarrollo de las reglamentaciones sobre servicios en los distintos países, especialmente en el caso de los países en desarrollo y menos adelantados Miembros.
 

5.

Las disciplinas no se interpretarán en el sentido de que prescriben o imponen disposiciones de reglamentación particulares en lo relativo a su aplicación.
 

6.

Las disciplinas no se interpretarán en el sentido de que reducen las obligaciones que correspondan a los Miembros en virtud del Acuerdo.

Cobertura sectorial y modalidades de consignación en listas

 

7.

Los Miembros consignarán las disciplinas de la Sección II en sus Listas como compromisos adicionales en virtud del artículo XVIII del Acuerdo. Los Miembros podrán optar por consignar las disciplinas alternativas de la Sección III para sus compromisos sobre los servicios financieros.
 

8.

Las disciplinas consignadas de conformidad con el párrafo 7 de la presente Sección son aplicables en los casos en que se hayan contraído compromisos específicos. Además, se alienta a los Miembros a que consignen en sus Listas sectores adicionales a los que se apliquen las disciplinas.
 

9.

Los Miembros podrán excluir la disciplina establecida en el párrafo 22 d) de la Sección II y en el párrafo 19 d) de la Sección III de los compromisos adicionales consignados conforme a lo dispuesto en el párrafo 7 de la presente Sección.

Desarrollo

Períodos de transición para los países en desarrollo Miembros

 

10.

Un país en desarrollo Miembro podrá designar disciplinas específicas para que sean aplicadas en una fecha posterior a un período de transición que no exceda de siete años después de la entrada en vigor de las presentes disciplinas. El alcance de esa designación se podrá limitar a determinados sectores o subsectores de servicios. Los períodos de transición se consignarán en las respectivas Listas de compromisos específicos. El país en desarrollo Miembro que necesite una prórroga del período de transición para la aplicación presentará una solicitud con arreglo a los procedimientos pertinentes. (2) Los Miembros considerarán con ánimo favorable la posibilidad de acceder a esas solicitudes, teniendo en cuenta las circunstancias específicas del Miembro que presente la solicitud.

Participación de los países menos adelantados Miembros

 

11.

Los países menos adelantados Miembros consignarán las disciplinas de conformidad con el párrafo 7 de la presente Sección en sus Listas de compromisos específicos, a más tardar seis meses antes de la fecha en que dejen de tener la condición de país menos adelantado. En ese momento, los países menos adelantados Miembros podrán designar períodos de transición de conformidad con el párrafo 10 de la presente Sección. No obstante, se alienta a los países menos adelantados Miembros a que apliquen las presentes disciplinas antes de que dejen de tener esa condición, en la medida compatible con su capacidad individual de aplicación.

Asistencia técnica y creación de capacidad

 

12.

Se alienta a los países desarrollados y en desarrollo Miembros, que estén en condiciones de hacerlo, a que presten asistencia técnica y apoyo a la creación de capacidad específicos a los países en desarrollo y en particular a los países menos adelantados Miembros, previa petición y en términos y condiciones mutuamente acordados, con objeto, entre otras cosas, de:

a)

desarrollar y fortalecer las capacidades institucionales y normativas para reglamentar el suministro de servicios y aplicar las presentes disciplinas, en especial en relación con las disposiciones y los sectores a los cuales se aplican períodos de transición;

b)

ayudar a los proveedores de servicios de los países en desarrollo y en particular de los países menos adelantados Miembros a cumplir las prescripciones y procedimientos pertinentes en los mercados de exportación;

c)

facilitar el establecimiento de normas técnicas y facilitar la participación de los países en desarrollo y en particular de los países menos adelantados Miembros que se enfrenten a limitaciones de recursos en las organizaciones internacionales competentes; y

d)

ayudar, mediante organismos públicos o privados y organizaciones internacionales competentes, a los proveedores de servicios de los países en desarrollo y en particular de los países menos adelantados Miembros a fortalecer su capacidad de oferta y a cumplir la reglamentación nacional.

SECCIÓN II - DISCIPLINAS SOBRE LA REGLAMENTACIÓN NACIONAL EN EL ÁMBITO DE LOS SERVICIOS

Alcance de las disciplinas

 

1.

Las presentes disciplinas son aplicables a las medidas de los Miembros relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de licencias, las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud y las normas técnicas que afecten al comercio de servicios.
 

2.

Las presentes disciplinas no son aplicables a los términos, limitaciones, condiciones o salvedades establecidos en la Lista de un Miembro de conformidad con los artículos XVI o XVII del Acuerdo.
 

3.

A los efectos de las presentes disciplinas, "autorización" significa el permiso para suministrar un servicio, resultante de un procedimiento al que un solicitante debe sujetarse para demostrar el cumplimiento de las prescripciones en materia de licencias, las prescripciones en materia de títulos de aptitud o las normas técnicas.

Presentación de solicitudes

 

4.

Cada Miembro evitará, en la medida en que sea factible, exigir a un solicitante que se dirija a más de una autoridad competente para cada solicitud de autorización. Si un servicio está bajo la jurisdicción de varias autoridades competentes, se podrán exigir varias solicitudes de autorización.

Plazos para las solicitudes

 

5.

Si un Miembro exige autorización para el suministro de un servicio, se asegurará de que sus autoridades competentes, en la medida en que sea factible, permitan que se presente una solicitud en cualquier momento a lo largo de todo el año. (3) Si existe un plazo específico para la presentación de solicitudes, el Miembro se asegurará de que las autoridades competentes permitan un plazo prudencial para presentar la solicitud.

Solicitudes electrónicas y aceptación de copias

 

6.

Si un Miembro exige autorización para el suministro de un servicio, se asegurará de que sus autoridades competentes:

a)

teniendo en cuenta sus prioridades contrapuestas y sus limitaciones de recursos, procuren aceptar las solicitudes en formato electrónico; y

b)

acepten copias de los documentos, que estén autenticadas conforme a las leyes y reglamentos nacionales del Miembro, en lugar de documentos originales, a menos que las autoridades competentes requieran documentos originales para proteger la integridad del proceso de autorización.

Tramitación de las solicitudes

 

7.

Si un Miembro exige autorización para el suministro de un servicio, se asegurará de que sus autoridades competentes:

a)

en la medida en que sea factible, den un plazo indicativo para la tramitación de la solicitud;

b)

a petición del solicitante, faciliten sin demoras indebidas información referente a la situación de la solicitud;

c)

en la medida en que sea factible, se cercioren sin demoras indebidas de que la solicitud esté completa para su tramitación con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales del Miembro;

d)

si consideran que una solicitud está completa para su tramitación con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales del Miembro (4), se aseguren de que, en un plazo prudencial a partir de la presentación de la solicitud:

i)

se complete la tramitación de la solicitud; y

ii)

se informe al solicitante de la decisión relativa a su solicitud (5), en la medida de lo posible por escrito (6);

e)

si consideran que una solicitud está incompleta para su tramitación con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales del Miembro, en un plazo prudencial y en la medida en que sea factible:

i)

informen al solicitante de que la solicitud está incompleta;

ii)

a petición del solicitante, identifiquen la información adicional requerida para completar la solicitud u orienten de otro modo sobre las razones por las que se considera incompleta la solicitud; y

iii)

den al solicitante la oportunidad (7) de facilitar la información adicional requerida para completar la solicitud;

sin embargo, si nada de lo anterior es factible, y la solicitud es denegada por estar incompleta, se aseguren de informar de ello al solicitante en un plazo prudencial; y

f)

si la solicitud es denegada, en la medida de lo posible informen al solicitante, por iniciativa propia o a petición de este, de los motivos de la denegación y, si procede, de los procedimientos para volver a presentar una solicitud; no se deberá impedir que un solicitante presente otra solicitud (8) únicamente por el hecho de que se haya denegado anteriormente una solicitud.

 

8.

Las autoridades competentes de un Miembro se asegurarán de que la autorización, una vez concedida, surta efecto sin demoras indebidas, con sujeción a los términos y condiciones aplicables. (9)

Tasas

 

9.

Cada Miembro se asegurará de que las tasas de autorización (10) percibidas por sus autoridades competentes sean razonables y transparentes, estén basadas en facultades previstas en una medida, y no restrinjan de por sí el suministro del servicio de que se trate.

Evaluación de los títulos de aptitud

 

10.

Si un Miembro exige un examen para la autorización del suministro de un servicio, ese Miembro se asegurará de que sus autoridades competentes programen ese examen a intervalos razonablemente frecuentes y prevean un plazo prudencial para que los solicitantes puedan pedir hacer el examen. Teniendo en cuenta los costos, la carga administrativa y la integridad de los procedimientos de que se trate, se alienta a los Miembros a que acepten las solicitudes en formato electrónico para hacer esos exámenes y a que, en la medida en que sea factible, consideren la posibilidad de utilizar medios electrónicos en relación con otros aspectos de los procesos de examen.

Reconocimiento

 

11.

En caso de que organismos profesionales de Miembros estén mutuamente interesados en entablar diálogos sobre cuestiones relativas al reconocimiento de los títulos de aptitud profesional, las licencias o el registro, los Miembros de que se trate deberán considerar la posibilidad de apoyar el diálogo entre esos organismos cuando así se solicite y resulte apropiado.

Independencia

 

12.

Si un Miembro adopta o mantiene medidas relativas a la autorización para el suministro de un servicio, ese Miembro se asegurará de que sus autoridades competentes tomen y administren sus decisiones de forma independiente de todo proveedor del servicio para el cual se requiera autorización. (11)

Publicación e información disponible

 

13.

Si un Miembro exige autorización para el suministro de un servicio, además de lo dispuesto en el artículo III del Acuerdo, ese Miembro publicará (12) o pondrá a disposición del público de otra manera por escrito, con prontitud, la información necesaria para que los proveedores de servicios o las personas que deseen suministrar un servicio cumplan las prescripciones y los procedimientos para obtener, mantener, modificar y renovar esa autorización. Esa información, cuando exista, incluirá, entre otras cosas, lo siguiente:

a)

las prescripciones y los procedimientos;

b)

la información de contacto de las autoridades competentes correspondientes;

c)

las tasas;

d)

las normas técnicas;

e)

los procedimientos de impugnación o de revisión de las decisiones relativas a las solicitudes;

f)

los procedimientos para vigilar o exigir el cumplimiento de los términos y las condiciones de las licencias o de los títulos de aptitud;

g)

las oportunidades para la participación del público, por ejemplo, mediante audiencias o la presentación de observaciones; y

h)

los plazos indicativos para la tramitación de las solicitudes.

Oportunidad de formular observaciones e información antes de la entrada en vigor

 

14.

En la medida en que sea factible y de manera compatible con su sistema jurídico para la adopción de medidas, cada Miembro (13) publicará con antelación:

a)

las leyes y los reglamentos de aplicación general que se propone adoptar en relación con las cuestiones comprendidas en el ámbito del párrafo 1 de la presente Sección; o

b)

documentos que faciliten detalles suficientes acerca de toda posible nueva ley o reglamento a fin de que las personas interesadas y los demás Miembros puedan evaluar si sus intereses podrían verse afectados significativamente y de qué manera.

 

15.

En la medida en que sea factible y de manera compatible con su sistema jurídico para la adopción de medidas, se alienta a cada Miembro a aplicar el párrafo 14 de la presente Sección a los procedimientos y las disposiciones administrativas de aplicación general que se propone adoptar en relación con las cuestiones comprendidas en el ámbito del párrafo 1 de la presente Sección.
 

16.

En la medida en que sea factible y de manera compatible con su sistema jurídico para la adopción de medidas, cada Miembro dará a las personas interesadas y a los demás Miembros una oportunidad razonable de formular observaciones sobre esas medidas en proyecto o los documentos publicados de conformidad con los párrafos 14 o 15 de la presente Sección.
 

17.

En la medida en que sea factible y de manera compatible con su sistema jurídico para la adopción de medidas, cada Miembro considerará las observaciones recibidas de conformidad con el párrafo 16 de la presente Sección. (14)
 

18.

Se alienta a los Miembros a que, al publicar una ley o un reglamento a que se refiere el párrafo 14 a) de la presente Sección, o con antelación a su publicación, en la medida en que sea factible y de manera compatible con su sistema jurídico para la adopción de medidas, expliquen la finalidad y razón de ser de la ley o el reglamento.
 

19.

Cada Miembro procurará, en la medida en que sea factible, prever un plazo prudencial entre la publicación del texto de las leyes o reglamentos a que se refiere el párrafo 14 a) de la presente Sección y la fecha en que los proveedores de servicios deban cumplir dichas leyes o reglamentos.

Servicios de información

 

20.

Cada Miembro mantendrá o establecerá mecanismos adecuados para responder las consultas de proveedores de servicios o personas que deseen suministrar un servicio relacionadas con las medidas a las que se refiere el párrafo 1 de la presente Sección. (15) Un Miembro podrá decidir responder esas consultas, ya sea mediante los servicios de información y los puntos de contacto establecidos en virtud de los artículos III y IV del Acuerdo o mediante cualquier otro mecanismo, según proceda.

Normas técnicas

 

21.

Cada Miembro alentará a sus autoridades competentes a que, al adoptar normas técnicas, adopten normas técnicas elaboradas mediante procesos abiertos y transparentes, y alentará a cualquier organismo designado para elaborar normas técnicas, incluidas las organizaciones internacionales competentes (16), a que utilice procesos abiertos y transparentes.

Elaboración de medidas

 

22.

Si un Miembro adopta o mantiene medidas relativas a la autorización para el suministro de un servicio, ese Miembro se asegurará de que:

a)

esas medidas se basen en criterios objetivos y transparentes (17);

b)

los procedimientos sean imparciales, y de que los procedimientos sean adecuados para que los solicitantes puedan demostrar si cumplen las prescripciones, si esas prescripciones existen;

c)

los procedimientos, por sí mismos, no impidan injustificadamente el cumplimiento de las prescripciones; y

d)

esas medidas no discriminen entre hombres y mujeres. (18)

SECCIÓN III - DISCIPLINAS ALTERNATIVAS SOBRE LA REGLAMENTACIÓN NACIONAL EN EL ÁMBITO DE LOS SERVICIOS PARA LOS SERVICIOS FINANCIEROS

Alcance

 

1.

Las presentes disciplinas son aplicables a las medidas de los Miembros relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de licencias, y las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud que afecten al comercio de servicios financieros, según la definición que figura en el Anexo sobre Servicios Financieros del AGCS.
 

2.

Las presentes disciplinas no son aplicables a los términos, limitaciones, condiciones o salvedades establecidos en la Lista de un Miembro de conformidad con los artículos XVI o XVII del Acuerdo.
 

3.

A los efectos de las presentes disciplinas, "autorización" significa el permiso para suministrar un servicio, resultante de un procedimiento al que un solicitante debe sujetarse para demostrar el cumplimiento de las prescripciones en materia de licencias o las prescripciones en materia de títulos de aptitud.

Plazos para las solicitudes

 

4.

Si un Miembro exige autorización para el suministro de un servicio, se asegurará de que sus autoridades competentes, en la medida en que sea factible, permitan que se presente una solicitud en cualquier momento a lo largo de todo el año. (19) Si existe un plazo específico para la presentación de solicitudes, el Miembro se asegurará de que las autoridades competentes permitan un plazo prudencial para presentar la solicitud.

Solicitudes electrónicas y aceptación de copias

 

5.

Si un Miembro exige autorización para el suministro de un servicio, se asegurará de que sus autoridades competentes:

a)

teniendo en cuenta sus prioridades contrapuestas y sus limitaciones de recursos, procuren aceptar las solicitudes en formato electrónico; y

b)

acepten copias de los documentos, que estén autenticadas conforme a las leyes y reglamentos nacionales del Miembro, en lugar de documentos originales, a menos que las autoridades competentes requieran documentos originales para proteger la integridad del proceso de autorización.

Tramitación de las solicitudes

 

6.

Si un Miembro exige autorización para el suministro de un servicio, se asegurará de que sus autoridades competentes:

a)

en la medida en que sea factible, den un plazo indicativo para la tramitación de la solicitud;

b)

a petición del solicitante, faciliten sin demoras indebidas información referente a la situación de la solicitud;

c)

en la medida en que sea factible, se cercioren sin demoras indebidas de que la solicitud esté completa para su tramitación con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales del Miembro;

d)

si consideran que una solicitud está completa para su tramitación con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales del Miembro (20), se aseguren de que, en un plazo prudencial a partir de la presentación de la solicitud:

i)

se complete la tramitación de la solicitud; y

ii)

se informe al solicitante de la decisión relativa a su solicitud (21), en la medida de lo posible por escrito (22);

e)

si consideran que una solicitud está incompleta para su tramitación con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales del Miembro, en un plazo prudencial y en la medida en que sea factible:

i)

informen al solicitante de que la solicitud está incompleta;

ii)

a petición del solicitante, identifiquen la información adicional requerida para completar la solicitud u orienten de otro modo sobre las razones por las que se considera incompleta la solicitud; y

iii)

den al solicitante la oportunidad (23) de facilitar la información adicional requerida para completar la solicitud;

sin embargo, si nada de lo anterior es factible, y la solicitud es denegada por estar incompleta, se aseguren de informar de ello al solicitante en un plazo prudencial; y

f)

si la solicitud es denegada, en la medida en que sea factible, informen al solicitante, por iniciativa propia o a petición de este, de los motivos de la denegación y, si procede, de los procedimientos para volver a presentar una solicitud; no se deberá impedir que un solicitante presente otra solicitud (24) únicamente por el hecho de que se haya denegado anteriormente una solicitud.

 

7.

Las autoridades competentes de un Miembro se asegurarán de que la autorización, una vez concedida, surta efecto sin demoras indebidas, con sujeción a los términos y condiciones aplicables. (25)

Tasas

 

8.

Cada Miembro se asegurará de que sus autoridades competentes, en lo que respecta a las tasas de autorización (26) que perciben, faciliten a los solicitantes una lista de las tasas o información sobre cómo se determinan sus cuantías.

Evaluación de los títulos de aptitud

 

9.

Si un Miembro exige un examen para la autorización del suministro de un servicio, ese Miembro se asegurará de que sus autoridades competentes programen ese examen a intervalos razonablemente frecuentes y prevean un plazo prudencial para que los solicitantes puedan pedir hacer el examen. Teniendo en cuenta los costos, la carga administrativa y la integridad de los procedimientos de que se trate, se alienta a los Miembros a que acepten las solicitudes en formato electrónico para hacer esos exámenes y a que, en la medida en que sea factible, consideren la posibilidad de utilizar medios electrónicos en relación con otros aspectos de los procesos de examen.

Independencia

 

10.

Si un Miembro adopta o mantiene medidas relativas a la autorización para el suministro de un servicio, ese Miembro se asegurará de que sus autoridades competentes tomen y administren sus decisiones de forma independiente de todo proveedor del servicio para el cual se requiera autorización. (27)

Publicación e información disponible

 

11.

Si un Miembro exige autorización para el suministro de un servicio, además de lo dispuesto en el artículo III del Acuerdo y los párrafos 6 y 8 de la presente Sección, ese Miembro publicará (28) o pondrá a disposición del público de otra manera por escrito, con prontitud, la información necesaria para que los proveedores de servicios o las personas que deseen suministrar un servicio cumplan las prescripciones y los procedimientos para obtener, mantener, modificar y renovar esa autorización. Esa información, cuando exista, incluirá, entre otras cosas, lo siguiente:

a)

las prescripciones y los procedimientos;

b)

la información de contacto de las autoridades competentes correspondientes;

c)

los procedimientos de impugnación o de revisión de las decisiones relativas a las solicitudes;

d)

los procedimientos para vigilar o exigir el cumplimiento de los términos y condiciones de las licencias o de los títulos de aptitud; y

e)

las oportunidades para la participación del público, por ejemplo, mediante audiencias o la presentación de observaciones.

Oportunidad de formular observaciones e información antes de la entrada en vigor

 

12.

En la medida en que sea factible y de manera compatible con su sistema jurídico para la adopción de medidas, cada Miembro (29) publicará con antelación:

a)

las leyes y los reglamentos de aplicación general que se propone adoptar en relación con las cuestiones comprendidas en el ámbito del párrafo 1 de la presente Sección; o

b)

documentos que faciliten detalles suficientes acerca de toda posible nueva ley o reglamento a fin de que las personas interesadas y los demás Miembros puedan evaluar si sus intereses podrían verse afectados significativamente y de qué manera.

 

13.

En la medida en que sea factible y de manera compatible con su sistema jurídico para la adopción de medidas, se alienta a cada Miembro a aplicar el párrafo 12 de la presente Sección a los procedimientos y las disposiciones administrativas de aplicación general que se propone adoptar en relación con las cuestiones comprendidas en el ámbito del párrafo 1.
 

14.

En la medida en que sea factible y de manera compatible con su sistema jurídico para la adopción de medidas, cada Miembro dará a las personas interesadas y a los demás Miembros una oportunidad razonable de formular observaciones sobre esas medidas en proyecto o los documentos publicados de conformidad con los párrafos 12 o 13 de la presente Sección.
 

15.

En la medida en que sea factible y de manera compatible con su sistema jurídico para la adopción de medidas, cada Miembro considerará las observaciones recibidas de conformidad con el párrafo 14 de la presente Sección. (30)
 

16.

Se alienta a los Miembros a que, al publicar una ley o un reglamento a que se refiere el párrafo 12 a) de la presente Sección, o con antelación a su publicación, en la medida en que sea factible y de manera compatible con su sistema jurídico para la adopción de medidas, expliquen la finalidad y razón de ser de la ley o el reglamento.
 

17.

Cada Miembro procurará, en la medida en que sea factible, prever un plazo prudencial entre la publicación del texto de las leyes o reglamentos a que se refiere el párrafo 12 a) de la presente Sección y la fecha en que los proveedores de servicios deban cumplir dichas leyes o reglamentos.

Servicios de información

 

18.

Cada Miembro mantendrá o establecerá mecanismos adecuados para responder las consultas de proveedores de servicios o personas que deseen suministrar un servicio relacionadas con las medidas a las que se refiere el párrafo 1 de la presente Sección. (31) Un Miembro podrá decidir responder esas consultas, ya sea mediante los servicios de información y los puntos de contacto establecidos en virtud de los artículos III y IV del Acuerdo o mediante cualquier otro mecanismo, según proceda.

Elaboración de medidas

 

19.

Si un Miembro adopta o mantiene medidas relativas a la autorización para el suministro de un servicio, ese Miembro se asegurará de que:

a)

esas medidas se basen en criterios objetivos y transparentes (32);

b)

los procedimientos sean imparciales, y de que los procedimientos sean adecuados para que los solicitantes puedan demostrar si cumplen las prescripciones, cuando esas prescripciones existan;

c)

los procedimientos, por sí mismos, no impidan injustificadamente el cumplimiento de las prescripciones; y

d)

esas medidas no discriminen entre hombres y mujeres. (33)

(1)  Los Miembros reconocen que podrán elaborarse más disciplinas de conformidad con el párrafo 4 del artículo VI del Acuerdo.

(2)  Los procedimientos pertinentes comprenden las solicitudes de exención con arreglo al párrafo 3 b) del artículo IX del Acuerdo de Marrakech, o la invocación del artículo XXI del AGCS.

(3)  Las autoridades competentes no están obligadas a comenzar a examinar las solicitudes fuera de sus horarios de trabajo y días hábiles oficiales.

(4)  Las autoridades competentes podrán exigir que toda la información se presente en un formato especificado para considerarla "completa para su tramitación".

(5)  Para cumplir este requisito, las autoridades competentes podrán informar con anticipación al solicitante por escrito, incluso mediante una medida publicada, de que la falta de respuesta después de un período especificado a partir de la fecha de presentación de una solicitud indica la aceptación de la solicitud o la denegación de la solicitud.

(6)  La expresión "por escrito" podrá incluir el formato electrónico.

(7)  Esa oportunidad no implica que la autoridad competente tenga que prorrogar los plazos.

(8)  Las autoridades competentes podrán exigir que el contenido de dicha solicitud se haya revisado.

(9)  Las autoridades competentes no son responsables de las demoras que se produzcan por motivos ajenos a su competencia.

(10)  Las tasas de autorización no incluyen las tasas para el uso de los recursos naturales, los pagos por subastas, licitaciones u otros medios no discriminatorios de adjudicación de concesiones ni las contribuciones obligatorias al suministro del servicio universal.

(11)  Para mayor certeza, esta disposición no prescribe ninguna estructura administrativa determinada; se refiere al proceso de adopción de decisiones y a la administración de las decisiones.

(12)  A los efectos de las presentes disciplinas, por "publicar" se entiende incluir en una publicación oficial, como un diario oficial, o en un sitio web oficial. Se alienta a los Miembros a que reúnan todas sus publicaciones electrónicas en un único portal.

(13)  Los párrafos 14 a 17 de la presente Sección reconocen que los Miembros tienen sistemas distintos para consultar a las personas interesadas y a los demás Miembros acerca de determinadas medidas antes de su adopción, y que las alternativas previstas en el párrafo 14 de la presente Sección reflejan sistemas jurídicos diferentes.

(14)  Esta disposición se entiende sin perjuicio de la decisión final de un Miembro que adopte o mantenga medidas para la autorización del suministro de un servicio.

(15)  Queda entendido que las limitaciones en materia de recursos pueden ser un factor al determinar si un mecanismo para responder a las consultas es adecuado.

(16)  Por "organizaciones internacionales competentes" se entiende los organismos internacionales de los que puedan ser miembros los organismos competentes de, por lo menos, todos los Miembros de la OMC.

(17)  Esos criterios podrán incluir, entre otros, la competencia y la capacidad de suministrar un servicio, incluso de hacerlo de manera compatible con las prescripciones de reglamentación de un Miembro, tales como prescripciones en materia de salud y medio ambiente. Las autoridades competentes podrán evaluar el peso que se dará a cada criterio.

(18)  Un trato diferenciado que sea razonable y objetivo y tenga por finalidad alcanzar un objetivo legítimo, y la adopción por los Miembros de medidas especiales temporales destinadas a acelerar el logro de la igualdad de facto entre hombres y mujeres, no se considerarán discriminación a los efectos de la presente disposición.

(19)  Las autoridades competentes no están obligadas a comenzar a examinar las solicitudes fuera de sus horarios de trabajo y días hábiles oficiales.

(20)  Las autoridades competentes podrán exigir que toda la información se presente en un formato especificado para considerarla "completa para su tramitación".

(21)  Para cumplir este requisito, las autoridades competentes podrán informar con anticipación al solicitante por escrito, incluso mediante una medida publicada, de que la falta de respuesta después de un período especificado a partir de la fecha de presentación de una solicitud indica la aceptación de la solicitud o la denegación de la solicitud.

(22)  La expresión "por escrito" podrá incluir el formato electrónico.

(23)  Esa oportunidad no implica que la autoridad competente tenga que prorrogar los plazos.

(24)  Las autoridades competentes podrán exigir que el contenido de dicha solicitud se haya revisado.

(25)  Las autoridades competentes no son responsables de las demoras que se produzcan por motivos ajenos a su competencia.

(26)  Las tasas de autorización no incluyen las tasas para el uso de los recursos naturales, los pagos por subastas, licitaciones u otros medios no discriminatorios de adjudicación de concesiones ni las contribuciones obligatorias al suministro del servicio universal.

(27)  Para mayor certeza, esta disposición no prescribe ninguna estructura administrativa determinada; se refiere al proceso de adopción de decisiones y a la administración de las decisiones.

(28)  A los efectos de las presentes disciplinas, por "publicar" se entiende incluir en una publicación oficial, como un diario oficial, o en un sitio web oficial. Se alienta a los Miembros a que reúnan todas sus publicaciones electrónicas en un único portal.

(29)  Los párrafos 12 a 15 de la presente Sección reconocen que los Miembros tienen sistemas distintos para consultar a las personas interesadas y a los demás Miembros acerca de determinadas medidas antes de su adopción, y que las alternativas previstas en el párrafo 12 de la presente Sección reflejan sistemas jurídicos diferentes.

(30)  Esta disposición se entiende sin perjuicio de la decisión final de un Miembro que adopte o mantenga medidas para la autorización del suministro de un servicio.

(31)  Queda entendido que las limitaciones en materia de recursos pueden ser un factor al determinar si un mecanismo para responder a las consultas es adecuado.

(32)  Esos criterios podrán incluir, entre otros, la competencia y la capacidad de suministrar un servicio, incluso de hacerlo de manera compatible con las prescripciones de reglamentación de un Miembro. Las autoridades competentes podrán evaluar el peso que se dará a cada criterio.

(33)  Un trato diferenciado que sea razonable y objetivo y tenga por finalidad alcanzar un objetivo legítimo, y la adopción por los Miembros de medidas especiales temporales destinadas a acelerar el logro de la igualdad de facto entre hombres y mujeres, no se considerarán discriminación a los efectos de la presente disposición.

ANEXO 2
INF/SDR/3/Rev.1 de 2 de diciembre de 2021

INICIATIVA CONJUNTA SOBRE LA REGLAMENTACIÓN NACIONAL EN EL ÁMBITO DE LOS SERVICIOS LISTAS DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS

Revisión (*1)

En el presente documento se enumeran las Listas de compromisos específicos relativos a las disciplinas sobre la reglamentación nacional en el ámbito de los servicios.

 

MIEMBRO

FECHA DE PRESENTACIÓN

SIGNATURA DEL DOCUMENTO

1.

Albania

22.11.2021

INF/SDR/IDS/ALB/Rev.1

2.

Argentina

29.10.2021

INF/SDR/IDS/ARG

3.

Australia

19.10.2021

INF/SDR/IDS/AUS/Rev.1

4.

Brasil

12.11.2021

INF/SDR/IDS/BRA/Rev.1

5.

Canadá

22.10.2021

INF/SDR/IDS/CAN/Rev.1

6.

Chile

29.10.2021

INF/SDR/IDS/CHL/Rev.1

7.

China

29.10.2021

INF/SDR/IDS/CHN/Rev.1

8.

Colombia

29.10.2021

INF/SDR/IDS/COL/Rev.1

9.

Costa Rica

17.11.2021

INF/SDR/IDS/CRI/Rev.1

10.

El Salvador

Para ser enviado a más tardar el 31 de marzo de 2022

 

11.

Estados Unidos

22.10.2021

INF/SDR/IDS/USA

12.

Federación de Rusia

Para ser enviado a más tardar el 28 de febrero de 2022

 

13.

Filipinas

Para ser enviado a más tardar el 28 de febrero de 2022

 

14.

Hong Kong, China

2.11.2021

INF/SDR/IDS/HKG/Rev.1

15.

Islandia

29.10.2021

INF/SDR/IDS/ISL/Rev.1

16.

Israel

29.10.2021

INF/SDR/IDS/ISR/Rev.1

17.

Japón

28.10.2021

INF/SDR/IDS/JPN/Rev.1

18.

Kazajstán

26.11.2021

INF/SDR/IDS/KAZ/Rev.1

19.

Liechtenstein

10.11.2021

INF/SDR/IDS/LIE/Rev.1

20.

Macedonia del Norte

16.11.2021

INF/SDR/IDS/MDK/Rev.1

21.

Mauricio

27.10.2021

INF/SDR/IDS/MUS/Rev.1

22.

México

01.11.2021

INF/SDR/IDS/MEX/Rev.1

23.

Montenegro

16.11.2021

INF/SDR/IDS/MNE/Rev.1

24.

Nigeria

23.11.2021

INF/SDR/IDS/NGA/Rev.1

25.

Noruega

28.10.2021

INF/SDR/IDS/NOR/Rev.1

26.

Nueva Zelandia

29.10.2021

INF/SDR/IDS/NZL/Rev.1

27.

Paraguay

19.11.2021

INF/SDR/IDS/PRY/Rev.1

28.

Perú

17.11.2021

INF/SDR/IDS/PER/Rev.1

29.

Reino de Bahréin

Para ser enviado a más tardar el 31 de marzo de 2022

 

30.

Reino de la Arabia Saudita

22.11.2021

INF/SDR/IDS/KSA/Rev.1

31.

Reino Unido

27.10.2021

INF/SDR/IDS/GBR

32.

República de Corea

28.10.2021

INF/SDR/IDS/KOR/Rev.1

33.

República de Moldova

29.10.2021

INF/SDR/IDS/MDA/Rev.1

34.

Singapur

03.11.2021

INF/SDR/IDS/SGP/Rev.1

35.

Suiza

01.11.2021

INF/SDR/IDS/CHE/Rev.1

36.

Tailandia

25.11.2021

INF/SDR/IDS/THA/Rev.1

37.

Territorio Aduanero Distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu

27.10.2021

INF/SDR/IDS/TPKM/Rev.1

38.

Turquía

28.10.2021

INF/SDR/IDS/TUR/Rev.1

39.

Ucrania

05.11.2021

INF/SDR/IDS/UKR/Rev.1

40.

Unión Europea

29.10.2021

INF/SDR/IDS/EU/Rev.1

41.

Uruguay

29.10.2021

INF/SDR/IDS/URY/Rev.1

INF/SDR/IDS/EU/Rev.1

INICIATIVA CONJUNTA SOBRE LA REGLAMENTACIÓN NACIONAL EN LA ESFERA DE LOS SERVICIOS COMUNICACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA

Lista de compromisos específicos previa a la finalización

Se ha recibido de la delegación de la Unión Europea la siguiente comunicación, de fecha 29 de octubre de 2021.

 

1.

La Unión Europea presenta el proyecto de Lista adjunto como su contribución a la finalización de las negociaciones en el marco de la Iniciativa Conjunta sobre la Reglamentación Nacional en la esfera de los Servicios.
 

2.

La presente Lista refleja el enfoque de la Unión Europea en materia de consignación en listas de conformidad con la sección I del documento INF/SDR/1.

UNIÓN EUROPEA LISTA DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS PREVIA A LA FINALIZACIÓN

El presente texto complementa las anotaciones relativas a los compromisos horizontales que figuran en los siguientes documentos:

Unión Europea: GATS/SC/157 (7 de mayo de 2019);

Bulgaria: GATS/SC/122 (21 de mayo de 1997), GATS/SC/122/S1 (11 de abril de 1997), GATS/SC/122/S2 (26 de febrero de 1998);

Rumania: GATS/72 (15 de abril de 1994), GATS/SC/72/S1 (11 de abril de 1997), GATS/SC/72/S2 (26 de febrero de 1998);

Croacia: GATS/SC/130 (22 de diciembre de 2000).

LISTA DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS PREVIA A LA FINALIZACIÓN - UNIÓN EUROPEA

Modos de suministro: 1) Suministro transfronterizo 2) Consumo en el extranjero 3) Presencia comercial 4) Presencia de personas físicas

Sector o subsector

Limitaciones al acceso a los mercados

Limitaciones al trato nacional

Compromisos adicionales

I. COMPROMISOS HORIZONTALES

TODOS LOS SECTORES INCLUIDOS EN ESTA LISTA

 

 

La Unión Europea asume como compromisos adicionales las disciplinas que figuran en la sección II del documento INF/SDR/1 para todos los sectores incluidos en esta lista, excepto los servicios financieros.

La Unión Europea asume como compromisos adicionales las disciplinas que figuran en la sección III del documento INF/SDR/1 para los sectores de servicios financieros incluidos en esta lista.

(*1)  Esta revisión tiene por objeto añadir a El Salvador a las Listas de compromisos específicos

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

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