EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 16, apartado 2, su artículo 88 y su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) establece que la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) puede transferir datos personales a una autoridad de un tercer país inter alia sobre la base de un acuerdo internacional celebrado entre la Unión y ese tercer país, con arreglo al artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que ofrezca garantías adecuadas con respecto a la protección de la intimidad y los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas.
(2) El 13 de mayo de 2020, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con Nueva Zelanda para un acuerdo sobre el intercambio de datos personales entre Europol y las autoridades de Nueva Zelanda competentes en materia de lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo.
(3) Concluyeron con éxito las negociaciones sobre el Acuerdo entre la Unión Europea, por una parte, y Nueva Zelanda, por otra, sobre el intercambio de datos de carácter personal entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y las autoridades de Nueva Zelanda competentes en materia de lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo (en lo sucesivo, «Acuerdo») y fueron seguidas por el intercambio del texto rubricado del Acuerdo, recibido el 3 de diciembre de 2021.
(4) El Acuerdo garantiza el pleno respeto de los derechos fundamentales de la Unión, en particular del derecho al respeto de la vida privada y familiar, del derecho a la protección de los datos de carácter personal y del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, reconocidos en los artículos 7, 8 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2), respectivamente.
(5) El Acuerdo no afecta a la transferencia de datos de carácter personal o a otras formas de cooperación entre las autoridades responsables de velar por la seguridad nacional, ni debe ser un obstáculo para ello.
(6) Irlanda está vinculada por el Reglamento (UE) 2016/794 y, por lo tanto, participa en la adopción de la presente Decisión.
(7) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación.
(8) El Supervisor Europeo de Protección de Datos emitió su dictamen 11/2022 el 10 de junio de 2022.
(9) Procede firmar el Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración en una fecha posterior.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea, por una parte, y Nueva Zelanda, por otra, sobre el intercambio de datos de carácter personal entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y las autoridades de Nueva Zelanda competentes en materia de lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo (en lo sucesivo, «Acuerdo»), a reserva de la celebración de dicho Acuerdo (3).
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 2022.
Por el Consejo
La Presidenta
A. PANNIER-RUNACHER
(1) Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).
(2) DO C 326 de 26.10.2012, p. 391.
(3) El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.