EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letra a), y su artículo 218, apartado 9,
Visto el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Bielorrusia sobre la facilitación de la expedición de visados (1), y en particular su artículo 14, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) | El Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Bielorrusia sobre la facilitación de la expedición de visados (en lo sucesivo, «Acuerdo de facilitación») entró en vigor el 1 de julio de 2020, paralelamente al Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Bielorrusia sobre readmisión de residentes en situación ilegal (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de readmisión»). |
(2) | El Acuerdo de facilitación tiene por objeto facilitar, sobre una base de reciprocidad, la expedición de visados a los ciudadanos de la Unión y de Bielorrusia para estancias de duración prevista no superior a 90 días en cualquier período de 180 días. El Acuerdo de facilitación contribuye a mejorar los contactos interpersonales y compartir valores, incluido el respeto a los derechos humanos y los principios democráticos. |
(3) | De conformidad con su artículo 14, apartado 5, cualquiera de las Partes puede suspender total o parcialmente el Acuerdo de facilitación. La decisión de suspensión debe notificarse a la otra Parte como mínimo 48 horas antes de que surta efecto. En cuanto desaparezcan las razones de dicha suspensión, la Parte que haya tomado la decisión debe informar inmediatamente a la otra Parte. |
(4) | En respuesta a la represión brutal y continuada contra todos los segmentos de la sociedad en Bielorrusia, y en particular al secuestro de un avión de pasajeros el 23 de mayo de 2021, la Unión prohibió a las compañías aéreas bielorrusas sobrevolar el territorio de la Unión y acceder a los aeropuertos de la Unión, e introdujo el cuarto paquete de sanciones contra personas físicas y jurídicas, entidades y organismos así como sanciones económicas específicas mediante el Reglamento (CE) n.o 765/2006 del Consejo (3) y la Decisión 2012/642/PESC del Consejo (4). |
(5) | En respuesta a tales medidas restrictivas, Bielorrusia tomó represalias el 28 de junio de 2021 anunciando la suspensión de su participación en la Asociación Oriental y la suspensión del Acuerdo de readmisión. El 8 de septiembre de 2021 se presentó en el Parlamento de Bielorrusia un proyecto de ley relativo a la suspensión del Acuerdo de readmisión. |
(6) | Al mismo tiempo, Lituania y, más recientemente, Polonia y Letonia han experimentado un aumento sin precedentes de los flujos migratorios irregulares procedentes de Bielorrusia. Dicho aumento repentino induce a pensar que el régimen bielorruso está fomentando la migración irregular con fines políticos, y en particular como represalia contra Lituania, Polonia y Letonia por su posición sobre Bielorrusia. |
(7) | Las acciones emprendidas por Bielorrusia vulneran los principios fundamentales sobre los que se celebró el Acuerdo de facilitación y van en contra de los intereses de la Unión y de sus Estados miembros. En particular, dichas acciones no muestran respeto por los derechos humanos o los principios democráticos, y provocan flujos de migración irregular del territorio de Bielorrusia al territorio de la Unión. |
(8) | Por consiguiente, debe suspenderse la aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo de facilitación relativas a la expedición de visados para estancias de corta duración a determinadas categorías de solicitantes, a saber, los miembros de delegaciones oficiales bielorrusas, los miembros de gobiernos y parlamentos nacionales y regionales de Bielorrusia y los miembros del Tribunal Constitucional de Bielorrusia y del Tribunal Supremo de Bielorrusia, en el ejercicio de sus funciones. |
(9)
(10) | La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (5); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por él/ella ni sujeta a su aplicación.
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda suspendida la aplicación de las siguientes disposiciones del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Bielorrusia sobre la facilitación de la expedición de visados (en lo sucesivo, «Acuerdo de facilitación»):
a) el artículo 4, apartado 1, letra a), por lo que respecta a cualquier solicitante de visado que sea miembro de una delegación oficial de Bielorrusia, incluidos los miembros permanentes de tal delegación, que, como consecuencia de una invitación oficial dirigida a Bielorrusia, deba participar en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio oficiales, o en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de uno de los Estados miembros;
b) el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), por lo que respecta a cualquier solicitante de visado que, en el ejercicio de sus funciones, sea miembro del gobierno o parlamento, nacional o regional, de Bielorrusia, del Tribunal Constitucional de Bielorrusia o del Tribunal Supremo de Bielorrusia, así como a cualquier solicitante de visado que sea miembro permanente de una delegación oficial bielorrusa, que, como consecuencia de una invitación oficial dirigida a Bielorrusia, vaya a participar periódicamente en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de uno de los Estados miembros;
c) el artículo 5, apartado 2, letra a), por lo que respecta a cualquier solicitante de visado que sea miembro de una delegación oficial de Bielorrusia, que, como consecuencia de una invitación oficial dirigida a Bielorrusia, deba participar periódicamente en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros;
d) el artículo 6, apartado 3, letras a) y b), por lo que respecta a cualquier solicitante de visado que sea miembro del gobierno o parlamento, nacional o regional, de Bielorrusia, del Tribunal Constitucional de Bielorrusia o del Tribunal Supremo de Bielorrusia, así como a cualquier solicitante de visado que sea miembro de una delegación oficial de Bielorrusia, incluidos los miembros permanentes, que, como consecuencia de una invitación oficial dirigida a Bielorrusia, deba participar en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio oficiales, o en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de uno de los Estados miembros.
Artículo 2
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 14, apartado 5, del Acuerdo de facilitación como mínimo 48 horas antes de la entrada en vigor de la presente Decisión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor a los dos días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2021.
Por el Consejo
El Presidente
A. ŠIRCELJ
(1) DO L 180 de 9.6.2020, p. 3.
(2) DO L 181 de 9.6.2020, p. 3.
(3) Reglamento (CE) n.o 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús (DO L 134 de 20.5.2006, p. 1).
(4) Decisión 2012/642/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia (DO L 285 de 17.10.2012, p. 1).
(5) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).