EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letra a), en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) | En sus Conclusiones del 20 de noviembre de 2007, el Consejo y los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo acogieron la comunicación de la Comisión sobre el futuro de las relaciones entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde. En particular, el Consejo acogió la profundización de las relaciones entre la Unión Europea y Cabo Verde mediante la aplicación de un plan de acción para la creación de una «asociación especial» entre ambas Partes. Además, dicha Comunicación preveía que el objetivo de esa «asociación especial» era desarrollar un diálogo abierto, pragmático y constructivo y la lucha contra la inmigración irregular una prioridad estratégica compartida. |
(2) | El 1 de diciembre de 2014 entró en vigor un Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre la facilitación de la expedición de visados para estancias de corta duración a los ciudadanos de la República de Cabo Verde y de la Unión Europea (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de 2014»). |
(3) | Desde el 1 de diciembre de 2014, la legislación de la Unión y Cabo Verde ha evolucionado, con la revisión del Código de visados por el Reglamento (UE) 2019/1155 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y la decisión de Cabo Verde de eximir a los ciudadanos de la Unión de la obligación de visado para las estancias de hasta treinta días. Habida cuenta de esos cambios y de la evaluación del Comité Mixto, creado en virtud del artículo 10 del Acuerdo de 2014 y encargado de la supervisión de la aplicación de dicho Acuerdo de 2014, deben ajustarse y complementarse mediante un acuerdo modificativo algunas de las disposiciones para facilitar la expedición de visados a los ciudadanos de Cabo Verde y, sobre una base de reciprocidad, de la Unión, para las estancias no superiores a noventa días en cualquier período de ciento ochenta días. |
(4) | El 29 de octubre de 2019, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con Cabo Verde para la celebración de un Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde por el que se modifica el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre la facilitación de la expedición de visados para estancias de corta duración a los ciudadanos de la República de Cabo Verde y de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Acuerdo modificativo»). Las negociaciones concluyeron con éxito el 30 de enero de 2020 y el Acuerdo modificativo se rubricó mediante un intercambio de correos electrónicos el 24 de julio de 2020. |
(5) | La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (3); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
(6) | De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación. |
(7) | Procede firmar el Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración en una fecha posterior, y las Declaraciones comunes anejas al Acuerdo deben aprobarse. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde por el que se modifica el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre la facilitación de la expedición de visados para estancias de corta duración a los ciudadanos de la República de Cabo Verde y de la Unión Europea, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo modificativo (4).
Artículo 2
Quedan aprobadas, en nombre de la Unión, las Declaraciones comunes anejas al presente Acuerdo modificativo.
Artículo 3
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo modificativo en nombre de la Unión.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2021.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
(1) DO L 282 de 24.10.2013, p. 3.
(2) Reglamento (UE) 2019/1155 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 810/2009 por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 188 de 12.7.2019, p. 25).
(3) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(4) Véase la página 5 del presente Diario oficial.