EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 87, apartado 2, letra a), y su artículo 88, apartado 2, párrafo primero, letra a), en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) | De conformidad con la Decisión (UE) 2019/395 del Consejo (2), el Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y a «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín, en lo que respecta al acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley (en lo sucesivo, «Protocolo») se firmó el 27 de marzo de 2019, a reserva de su celebración en una fecha posterior. |
(2) | A fin de apoyar y reforzar la cooperación policial entre las autoridades competentes de los Estados miembros y de Dinamarca a efectos de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves, la implicación de la Unión es necesaria para permitir que Dinamarca participe en los aspectos de Eurodac relacionados con la aplicación de la ley. |
(3)
(4) | Procede aprobar el Protocolo.
El Reino Unido e Irlanda están vinculados por el Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y participan, por lo tanto, en la adopción de la presente Decisión. |
(5) | De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y a «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín, en lo que respecta al acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley.
El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 4, apartado 2, del Protocolo.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2019.
Por el Consejo
La Presidenta
F. MOGHERINI
(1) Aprobación de 17 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Decisión (UE) 2019/395 del Consejo, de 7 de marzo de 2019, sobre la firma, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, del Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y a «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín, en lo que respecta al acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley (DO L 71 de 13.3.2019, p. 9).
(3) Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.o 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 180 de 29.6.2013, p. 1).
PROTOCOLO DEL ACUERDO
entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y a «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín, en lo que respecta al acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley
LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión»,
y
EL REINO DE DINAMARCA, en lo sucesivo denominado «Dinamarca»,
en lo sucesivo denominados conjuntamente «las Partes»,
CONSIDERANDO que el 10 de marzo de 2005 se firmó el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y a «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de 10 de marzo de 2005»);
RECORDANDO que el 26 de junio de 2013, la Unión adoptó el Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2);
REMITIENDO al Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en virtud del cual Dinamarca no participó en la adopción del Reglamento (UE) n.o 603/2013 y no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación;
RECORDANDO que los procedimientos para la comparación y la transmisión de datos a efectos de aplicación de la ley establecidos en el Reglamento (UE) n.o 603/2013 no constituyen una modificación del acervo de Eurodac en el sentido del Acuerdo de 10 de marzo de 2005 y, por lo tanto, no entran en el ámbito de aplicación de dicho Acuerdo;
CONSIDERANDO que debe celebrarse un protocolo entre la Unión y Dinamarca que permita a este país participar en los aspectos de Eurodac relacionados con la aplicación de la ley y permita, por lo tanto, que a los servicios de seguridad designados de Dinamarca solicitar la comparación de los datos dactiloscópicos transmitidos al Sistema Central de Eurodac por los otros Estados participantes;
CONSIDERANDO que la aplicación del Reglamento (UE) n.o 603/2013 a Dinamarca a efectos de aplicación de la ley debe permitir también que los servicios de seguridad designados de los demás Estados participantes y Europol soliciten la comparación de los datos dactiloscópicos transmitidos al Sistema Central de Eurodac por Dinamarca.
CONSIDERANDO que el tratamiento de datos personales por parte de los servicios de seguridad designados de los Estados participantes, a efectos de prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo o de otros delitos graves al amparo del presente Protocolo debe estar sujeto a un nivel de protección de los datos personales con arreglo a su legislación nacional que sea conforme con la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (3);
CONSIDERANDO que la Directiva (UE) 2016/680 constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen con arreglo al título V de la tercera parte del TFUE, y que el 26 de octubre de 2016, Dinamarca notificó a la Comisión, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, que incorporaría dicha Directiva a su Derecho nacional. Dinamarca debe, por lo tanto, aplicar dicha Directiva y las condiciones adicionales establecidas en el Reglamento (UE) n.o 603/2013 en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades designadas de Dinamarca a efectos de prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo o de otros delitos graves;
CONSIDERANDO que también deben aplicarse las condiciones adicionales establecidas en el Reglamento (UE) n.o 603/2013 en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades designadas de los Estados participantes y por parte de Europol a efectos de prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo o de otros delitos graves.
CONSIDERANDO que solo se debe permitir el acceso de las autoridades designadas de Dinamarca si las comparaciones con las bases de datos dactiloscópicos nacionales del Estado requirente y con los sistemas automatizados de identificación dactiloscópica de todos los demás Estados participantes con arreglo a la Decisión 2008/615/JAI del Consejo (4) no han permitido establecer la identidad del interesado. Esa condición exige que el Estado requirente efectúe comparaciones con los sistemas automatizados de identificación dactiloscópica de todos los demás Estados participantes en virtud de dicha Decisión que estén disponibles desde el punto de vista técnico, a menos que dicho Estado requirente pueda demostrar que existen motivos razonables para creer que tal comparación no va a permitir establecer la identidad del interesado. Existirán estos motivos razonables, en particular, cuando el caso concreto no presente ninguna relación operativa o de investigación con un Estado participante determinado. Esta condición exige que el Estado requirente haya incorporado previamente los aspectos jurídicos y técnicos de dicha Decisión por lo que se refiere a los datos dactiloscópicos, ya que no debe permitirse que se proceda a una comprobación en Eurodac a efectos de aplicación de la ley sin haber tomado primero esas medidas;
CONSIDERANDO que, antes de efectuar una búsqueda en Eurodac y siempre que se cumplan las condiciones para la comparación, las autoridades designadas de Dinamarca deben asimismo consultar el Sistema de Información de Visados con arreglo a la Decisión 2008/633/JAI del Consejo (5).
CONSIDERANDO que los mecanismos relativos las modificaciones que establece el Acuerdo de 10 de marzo de 2005 deben aplicarse a todas las modificaciones relativas al acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley.
CONSIDERANDO que el presente Protocolo es parte del Acuerdo de 10 de marzo de 2005,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
1. El Reglamento (UE) n.o 603/2013 será incorporado por Dinamarca en lo que respecta a la comparación de datos dactiloscópicos con los almacenados en el Sistema Central de Eurodac a efectos de aplicación de la ley, tal como se define en su artículo 2, apartado 1, letra i), y será aplicado a las relaciones de Dinamarca con los demás Estados participantes.
2. Los Estados miembros de la Unión, excepto Dinamarca, se considerarán Estados participantes en el sentido del apartado 1 del presente artículo. Dichos Estados miembros aplicarán a Dinamarca las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 603/2013 relativas al acceso de los servicios de seguridad.
3. Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza se considerarán Estados participantes en el sentido del apartado 1 en la medida en que esté vigente entre ellos y la Unión un acuerdo similar al presente Protocolo que reconozca a Dinamarca como Estado participante.
Artículo 2
1. La Directiva (UE) 2016/680 se aplicará en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de Dinamarca derivado de la aplicación del presente Protocolo.
2. Además del apartado 1, las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 603/2013 en lo que respecta al tratamiento de datos personales se aplicarán a Dinamarca en relación con el tratamiento de datos personales por parte de sus autoridades designadas a los efectos establecidos en el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento.
Artículo 3
Las disposiciones del Acuerdo de 10 de marzo de 2005 relativas a las modificaciones se aplicarán a todas las modificaciones relacionadas con el acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley.
Artículo 4
1. El presente Protocolo será ratificado o aprobado por las Partes de conformidad con sus procedimientos respectivos.
2. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la notificación de las Partes Contratantes de la culminación de sus respectivos procedimientos requeridos con este fin.
3. El presente Protocolo no se aplicará con anterioridad a que Dinamarca haya incorporado el capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y a que se hayan completado, por lo que se refiere a los datos dactiloscópicos respecto de Dinamarca, los procedimientos de evaluación con arreglo al capítulo 4 del anexo de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo (6).
Artículo 5
1. Cada una de las Partes podrá retirarse del presente Protocolo mediante notificación a la otra Parte. Surtirá efecto a los seis meses de la fecha de tal notificación.
2. El presente Protocolo dejará de surtir efecto si se retiran de él la Unión o Dinamarca.
3. El presente Protocolo dejará de surtir efecto si el Acuerdo de 10 de marzo de 2005 deja de surtir efecto.
4. La retirada del presente Protocolo o su denuncia no afectarán a la continuación de la aplicación del Acuerdo de 10 de marzo de 2005.
Artículo 6
El presente Protocolo se redactará por duplicado en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Hecho en Bruselas, el veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
Роr la Unión Europea
Por el Reino de Dinamarca
(1) DOUE L 66 de 8.3.2006, p. 38.
(2) Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.o 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 180 de 29.6.2013, p. 1).
(3) Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).
(4) Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 1).
(5) Decisión 2008/633/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves (DO L 218 de 13.8.2008, p. 129).
(6) Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 12).