EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular, su artículo 207, apartado 4, en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) | De conformidad con el artículo 41, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (2), los productos obtenidos en Noruega, Suiza o Turquía que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en esos países, se considerarán originarios de un país beneficiario, siempre que dichas materias hayan sido objeto de una elaboración o transformación suficiente en el sentido del artículo 45 de dicho Reglamento. |
(2) | De conformidad con el artículo 54 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, el sistema de acumulación se aplica con la condición de que Noruega conceda, con carácter recíproco, el mismo trato a los productos originarios de países beneficiarios que incorporen materias originarias de la Unión. |
(3) | Por lo que se refiere a Noruega, el sistema de acumulación fue implantado inicialmente mediante un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión y Noruega. Dicho Canje de Notas tuvo lugar el 29 de enero de 2001, después de que el Consejo diera su aprobación mediante Decisión 2001/101/CE (3). |
(4) | Con el fin de garantizar la aplicación de un concepto de origen correspondiente al establecido en las normas de origen del sistema de preferencias generalizadas (SPG) de la Unión, Noruega ha modificado sus normas de origen del SPG. Por tanto, es necesario revisar el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión y Noruega. |
(5) | El sistema de mutua aceptación de certificados de origen modelo A sustitutivos por la Unión, Noruega y Suiza debe proseguir en el marco del Canje de Notas revisado y ser aplicado de forma condicional por parte de Turquía, con el fin de facilitar el comercio entre la Unión, Noruega, Suiza y Turquía. |
(6) | Además, las normas de origen del SPG de la Unión, reformadas en 2010, prevén la aplicación de un nuevo sistema para el establecimiento de pruebas de origen por parte de exportadores registrados, que debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2017. También deben hacerse al respecto modificaciones en el Canje de Notas. |
(7) | Con el fin de anticipar la aplicación de ese nuevo sistema y las normas relativas al mismo, el 8 de marzo de 2012 el Consejo autorizó a la Comisión a negociar con Noruega un acuerdo en forma de canje de notas relativo a la mutua aceptación de certificados de origen modelo A sustitutivos o comunicaciones sobre el origen sustitutivas por el que se establezca que los productos que incorporan un elemento de origen de Noruega, Suiza o de Turquía se traten a su llegada al territorio aduanero de la Unión como productos que incorporan un elemento de origen de la Unión. |
(8)
(9) | Las negociaciones con Noruega fueron llevadas a cabo por la Comisión y concluyeron con el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre la acumulación del origen entre la Unión Europea, la Confederación Suiza, el Reino de Noruega y la República de Turquía en el marco del sistema de preferencias generalizadas (en lo sucesivo, «Acuerdo»).
Procede aprobar el Acuerdo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre la acumulación del origen entre la Unión Europea, la Confederación Suiza, el Reino de Noruega y la República de Turquía en el marco del sistema de preferencias generalizadas.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el apartado 18 del Acuerdo (4).
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 2018.
Por el Consejo
La Presidenta
E. KÖSTINGER
(1) Aprobación pendiente de publicación en el Diario Oficial
(2) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).
(3) Decisión 2001/101/CE del Consejo, de 5 de diciembre de 2000, relativa a la aprobación de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y cada uno de los países de la AELC que conceden preferencias arancelarias en el marco del sistema de preferencias generalizadas (Noruega y Suiza), por la que se establece que las mercancías que incorporan un elemento de origen noruego o suizo se tratarán a su llegada al territorio aduanero de la Comunidad Europea como mercancías que incorporan un elemento de origen comunitario (Acuerdo recíproco) (DO L 38 de 8.2.2001, p. 24).
(4) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
ACUERDO
en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre la acumulación del origen entre la Unión Europea, la Confederación Suiza, el Reino de Noruega y la República de Turquía en el marco del sistema de preferencias generalizadas
A. Nota de la Unión
Excelentísima señora:
1.
La Unión Europea («la Unión») y el Reino de Noruega («Noruega») en calidad de Partes del presente Acuerdo consideran que, a efectos del sistema de preferencias generalizadas («SPG»), aplican normas de origen similares cuyos principios generales son los siguientes:
a) | definición del concepto de «producto originario» establecida según los mismos criterios; |
b) | disposiciones en materia de acumulación regional del origen; |
c) | disposiciones de aplicación de la acumulación a materias originarias, a tenor de las normas de origen del SPG, de la Unión, Noruega, Suiza o Turquía; |
d) | disposiciones sobre tolerancia general respecto de las materias no originarias; |
e) | disposiciones relativas a la no alteración de los productos desde el país beneficiario; |
f) | disposiciones relativas a la expedición o extensión de pruebas de origen sustitutivas; |
g) | necesidad de una cooperación administrativa con las autoridades competentes de los países beneficiarios en lo relativo a las pruebas de origen. |
2.
La Unión y Noruega reconocerán que las materias originarias, en el sentido de sus respectivas normas de origen del SPG, de la Unión, Suiza, Noruega o Turquía, adquieren el origen de un país beneficiario del SPG de cualquiera de las Partes en caso de que se sometan en dicho país a una elaboración o transformación que vayan más allá de las operaciones consideradas como elaboración o transformación insuficientes para conferir el carácter de productos originarios. El presente párrafo se aplicará a las materias originarias de Suiza y Turquía, siempre que se cumplan las condiciones establecidas respectivamente en los apartados 15 y 16.
Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión y de Noruega se prestarán mutuamente la cooperación administrativa apropiada, en particular a efectos de las verificaciones ulteriores de las pruebas de origen en relación con las materias a que se refiere el párrafo primero. Se aplicarán las disposiciones relativas a la cooperación administrativa establecidas en el Protocolo n.o 3 del Acuerdo de 14 de mayo de 1973 entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega.
El presente apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 1 a 24 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, adoptado por la organización creada por el Convenio por el que se establece un Consejo de Cooperación Aduanera, hecho en Bruselas el 15 de diciembre de 1950.
3.
La Unión y Noruega se comprometen a aceptar pruebas de origen sustitutivas en forma de certificados de origen modelo A sustitutivos (en lo sucesivo, «certificados sustitutivos») expedidos por las autoridades aduaneras de la otra Parte y comunicaciones sobre el origen sustitutivas extendidas por los reexpedidores de la otra Parte, registrados al efecto.
Cada una de las Partes podrá evaluar la admisibilidad para beneficiarse de un trato preferencial de los productos amparados por pruebas de origen sustitutivas de conformidad con su propia legislación.
4.
Cada una de las Partes garantizará que se cumplan las condiciones siguientes antes de expedir o extender una prueba de origen sustitutiva:
a) | las pruebas de origen sustitutivas solo podrán expedirse o extenderse cuando las pruebas de origen iniciales hayan sido expedidas o extendidas de conformidad con la legislación aplicable de la Unión o de Noruega; |
b) | solo en el caso de que los productos no hayan sido despachados a libre práctica en cualquiera de las Partes será posible sustituir una prueba de origen o una prueba de origen sustitutiva por otra u otras pruebas de origen sustitutivas con objeto de enviar la totalidad o algunos de los productos amparados por la prueba de origen inicial de dicha Parte a la otra Parte; |
c) | los productos deberán haber permanecido bajo supervisión aduanera en la Parte de reexpedición y no deberán haber sido alterados, transformados en forma alguna u objeto de operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buenas condiciones («principio de no alteración»); |
d) | cuando los productos hayan adquirido carácter originario en virtud de una excepción a las normas de origen otorgada por una Parte, no se expedirán ni extenderán pruebas de origen sustitutivas si los productos son reexpedidos a la otra Parte; |
e) | las pruebas de origen sustitutivas podrán ser expedidas por las autoridades aduaneras o extendidas por el reexpedidor cuando los productos que se reexpidan al territorio de la otra Parte hayan adquirido carácter originario mediante acumulación regional; |
f) | las pruebas de origen sustitutivas podrán ser expedidas por las autoridades aduaneras o extendidas por el reexpedidor si la Parte de reexpedición no ha concedido trato preferencial a los productos que se reexpidan al territorio de la otra Parte. |
5.
A efectos del apartado 4, letra c), se aplicará lo siguiente:
a) | cuando parezcan existir motivos de duda en cuanto al respeto del principio de no alteración, las autoridades aduaneras de la Parte de destino final podrán solicitar al declarante que aporte pruebas del cumplimiento de dicho principio, lo que podrá realizarse por cualquier medio; |
b) | a petición del reexpedidor, las autoridades aduaneras de la Parte de reexpedición certificarán que los productos han permanecido bajo supervisión aduanera durante su estancia en el territorio de dicha Parte y que las autoridades aduaneras no han concedido autorización alguna para modificarlos, transformarlos en modo alguno, o someterlos a operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buenas condiciones durante su almacenamiento en el territorio de la Parte; |
c) | cuando la prueba sustitutiva sea un certificado sustitutivo, las autoridades aduaneras de la Parte de destino final no solicitarán un certificado de no manipulación correspondiente al periodo en que los productos hayan estado en la otra Parte. |
6.
Cada una de las Partes garantizará lo siguiente:
a) | cuando las pruebas de origen sustitutivas correspondan a las pruebas de origen iniciales expedidas o extendidas en un país beneficiario del SPG de la Unión y de Noruega, las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión y de Noruega se prestarán mutuamente la cooperación administrativa apropiada a efectos de las verificaciones ulteriores de dichas pruebas de origen sustitutivas. A petición de la Parte de destino final, las autoridades aduaneras de la Parte de reexpedición pondrán en marcha y seguirán el procedimiento de verificación ulterior de las pruebas de origen iniciales correspondientes; |
b) | cuando las pruebas de origen sustitutivas correspondan a las pruebas de origen iniciales expedidas o extendidas en un país beneficiario exclusivamente del SPG de la Parte de destino final, dicha Parte efectuará el procedimiento de verificación ulterior de las pruebas de origen iniciales en cooperación con el país beneficiario. Las pruebas de origen iniciales correspondientes a las pruebas de origen sustitutivas verificadas o, si procede, copias de las pruebas de origen iniciales correspondientes a las pruebas de origen sustitutivas verificadas, serán facilitadas por las autoridades aduaneras de la Parte de reexpedición a las autoridades aduaneras de la Parte de destino final, con el fin de que puedan llevar a cabo el procedimiento de verificación ulterior. |
7.
Cada una de las Partes garantizará lo siguiente:
a) | cada certificado sustitutivo deberá indicar, en la casilla superior derecha, el nombre del país intermediario de reexpedición donde se haya expedido; |
b) | la casilla 4 deberá incluir las menciones «replacement certificate» o «certificat de remplacement», así como la fecha de expedición del certificado de origen modelo A inicial y su número de serie; |
c) | en la casilla 1 deberá figurar el nombre del reexpedidor; |
d) | en la casilla 2 podrá figurar el nombre del destinatario final; |
e) | en las casillas 3 a 9 se deberán consignar todos los datos relativos a los productos reexpedidos que figuren en el certificado inicial; |
f) | en la casilla 10 podrán figurar las referencias a la factura del reexpedidor; |
g) | en la casilla 11 deberá figurar el visado de la autoridad aduanera que haya expedido el certificado sustitutivo. La responsabilidad de dicha autoridad queda limitada a la extensión de dicho certificado. En la casilla 12 se harán constar los países de origen y destino final tal como figuren en el certificado de origen modelo A inicial. El reexpedidor firmará el certificado de origen en la casilla 12. El reexpedidor que firme la casilla 12 de buena fe no será tenido por responsable de la exactitud de los datos y menciones que aparezcan en el certificado de origen modelo A inicial; |
h) | la autoridad aduanera a la que se solicite la expedición del certificado sustitutivo anotará en el certificado de origen modelo A inicial el peso, el número y la naturaleza de los productos reexpedidos así como los números de serie de cada certificado sustitutivo correspondiente. Dicha autoridad deberá conservar al menos durante tres años la solicitud de certificado sustitutivo así como el certificado de origen modelo A inicial; |
i) | los certificados de origen sustitutivos se redactarán en inglés o francés. |
8.
Cada una de las Partes dispondrá lo siguiente:
a) | en cada comunicación sobre el origen sustitutiva, el reexpedidor deberá indicar:
|
b) | cada comunicación sobre el origen sustitutiva irá marcada con la mención «Replacement statement» o «Attestation de remplacement»; |
c) | las comunicaciones sobre el origen sustitutivas deberán extenderlas reexpedidores registrados en el sistema electrónico de autocertificación del origen por parte de exportadores, denominado sistema de registro de exportadores (REX), cualquiera que sea el valor de los productos originarios contenidos en el envío inicial; |
d) | cuando se proceda a la sustitución de una prueba de origen, el reexpedidor indicará lo siguiente sobre la prueba de origen inicial:
|
e) | la comunicación sobre el origen inicial irá marcada con la mención «Replaced» o «Remplacé»; |
f) | el periodo de validez de la comunicación sobre el origen sustitutiva será de doce meses a partir de su fecha de extensión; |
g) | las comunicaciones sobre el origen sustitutivas se redactarán en inglés o francés. |
9.
El reexpedidor conservará las pruebas de origen iniciales y copias de las pruebas de origen sustitutivas durante un período mínimo de tres años, a contar desde el final del año civil en que se hayan expedido o extendido las pruebas de origen sustitutivas.
10.
Las Partes acuerdan compartir los costes del sistema REX de acuerdo con las modalidades de cooperación que se establezcan entre sus autoridades competentes.
11.
Cualquier diferencia entre las Partes que surja de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá únicamente mediante negociación bilateral entre las Partes. Si las diferencias pudieran afectar a los intereses de Suiza o Turquía, estos países deberán ser consultados.
12.
Las Partes podrán modificar el presente Acuerdo de mutuo acuerdo por escrito en cualquier momento. Ambas Partes celebrarán consultas con respecto a posibles modificaciones del presente Acuerdo a petición de una de las Partes. Si las modificaciones pudieran afectar a los intereses de Suiza o Turquía, estos países deberán ser consultados. Dichas modificaciones entrarán en vigor en una fecha acordada por ambas Partes, una vez que estas últimas se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de sus respectivos requisitos internos.
13.
En caso de serias dudas sobre el correcto funcionamiento del presente Acuerdo, cualquiera de las Partes podrá suspender su aplicación siempre que lo haya notificado a la otra Parte por escrito con tres meses de antelación.
14.
El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes, siempre que lo haya notificado a la otra Parte por escrito con tres meses de antelación.
15.
El párrafo primero del apartado 2 se aplicará a las materias originarias de Suiza solo si las Partes han celebrado un acuerdo similar con este país y se han notificado mutuamente el cumplimiento de esta condición.
16.
El párrafo primero del apartado 2 se aplicará a las materias originarias de Turquía (1) solo si las Partes han celebrado un acuerdo similar con este país y se han notificado mutuamente el cumplimiento de esta condición.
17.
A partir de la entrada en vigor de un acuerdo entre Noruega y Turquía, de conformidad con el apartado 2, párrafo primero, del presente Acuerdo, y a reserva de reciprocidad por parte de Turquía, cada una de las Partes podrá disponer que las pruebas de origen sustitutivas de productos que incorporen materias originarias de Turquía que hayan sido transformadas en el marco de la acumulación bilateral en países beneficiarios del SPG podrán expedirse o extenderse en las Partes.
18.
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha conjuntamente acordada, una vez que la Unión y Noruega se hayan notificado mutuamente la realización de los procedimientos de adopción internos correspondientes. A partir de esa fecha, el presente Acuerdo sustituirá al Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y cada uno de los países de la AELC que conceden preferencias arancelarias en el marco del sistema de preferencias generalizadas (Noruega y Suiza), por la que se establece que las mercancías que incorporan un elemento de origen noruego o suizo se tratarán a su llegada al territorio aduanero de la Comunidad Europea como mercancías que incorporan un elemento de origen comunitario, firmado el 29 de enero de 2001 (2).
Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno sobre lo que precede.
Tengo el honor de proponer que si lo que precede es aceptable para su Gobierno, la presente Nota y su confirmación constituyan conjuntamente un Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Съставено в Брюксел на
Hecho en Bruselas, el
V Bruselu dne
Udfærdiget i Bruxelles, den
Geschehen zu Brüssel am
Brüssel,
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις
Done at Brussels,
Fait à Bruxelles, le
Sastavljeno u Bruxellesu
Fatto a Bruxelles, addì
Briselē,
Priimta Briuselyje,
Kelt Brüsszelben,
Magħmul fi Brussell,
Gedaan te Brussel,
Sporządzono w Brukseli, dnia
Feito em Bruxelas,
Întocmit la Bruxelles,
V Bruseli
V Bruslju,
Tehty Brysselissä
Utfärdat i Bryssel den
Utferdiget i Brussel,
За Европейския съюз
Рог la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l'Union européenne
Za Europsku uniju
Per l'Unione europea
Eiropas Savienības vārdā –
Europos Sąjungos vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
För Europeiska unionen
For Den europeiske union
21-06-2017
B. Nota del Reino de Noruega
Excelentísima señora:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota con fecha día de hoy y cuyo texto es el siguiente:
«1. | La Unión Europea (“la Unión”) y el Reino de Noruega (“Noruega”) en calidad de Partes del presente Acuerdo consideran que, a efectos del sistema de preferencias generalizadas (“SPG”), aplican normas de origen similares cuyos principios generales son los siguientes:
|
2. | La Unión y Noruega reconocerán que las materias originarias, en el sentido de sus respectivas normas de origen del SPG, de la Unión, Suiza, Noruega o Turquía, adquieren el origen de un país beneficiario del SPG de cualquiera de las Partes en caso de que se sometan en dicho país a una elaboración o transformación que vayan más allá de las operaciones consideradas como elaboración o transformación insuficientes para conferir el carácter de productos originarios. El presente párrafo se aplicará a las materias originarias de Suiza y Turquía, siempre que se cumplan las condiciones establecidas respectivamente en los apartados 15 y 16. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión y de Noruega se prestarán mutuamente la cooperación administrativa apropiada, en particular a efectos de las verificaciones ulteriores de las pruebas de origen en relación con las materias a que se refiere el párrafo primero. Se aplicarán las disposiciones relativas a la cooperación administrativa establecidas en el Protocolo n.o 3 del Acuerdo de 14 de mayo de 1973 entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega. El presente apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 1 a 24 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, adoptado por la organización creada por el Convenio por el que se establece un Consejo de Cooperación Aduanera, hecho en Bruselas el 15 de diciembre de 1950. |
3. | La Unión y Noruega se comprometen a aceptar pruebas de origen sustitutivas en forma de certificados de origen modelo A sustitutivos (en lo sucesivo, “certificados sustitutivos”) expedidos por las autoridades aduaneras de la otra Parte y comunicaciones sobre el origen sustitutivas extendidas por los reexpedidores de la otra Parte, registrados al efecto. Cada una de las Partes podrá evaluar la admisibilidad para beneficiarse de un trato preferencial de los productos amparados por pruebas de origen sustitutivas de conformidad con su propia legislación. |
4. | Cada una de las Partes garantizará que se cumplan las condiciones siguientes antes de expedir o extender una prueba de origen sustitutiva:
|
5. | A efectos del apartado 4, letra c), se aplicará lo siguiente:
|
6. | Cada una de las Partes garantizará lo siguiente:
|
7. | Cada una de las Partes garantizará lo siguiente:
|
8. | Cada una de las Partes dispondrá lo siguiente:
|
9. | El reexpedidor conservará las pruebas de origen iniciales y copias de las pruebas de origen sustitutivas durante un período mínimo de tres años, a contar desde el final del año civil en que se hayan expedido o extendido las pruebas de origen sustitutivas. |
10. | Las Partes acuerdan compartir los costes del sistema REX de acuerdo con las modalidades de cooperación que se establezcan entre sus autoridades competentes. |
11. | Cualquier diferencia entre las Partes que surja de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá únicamente mediante negociación bilateral entre las Partes. Si las diferencias pudieran afectar a los intereses de Suiza o Turquía, estos países deberán ser consultados. |
12. | Las Partes podrán modificar el presente Acuerdo de mutuo acuerdo por escrito en cualquier momento. Ambas Partes celebrarán consultas con respecto a posibles modificaciones del presente Acuerdo a petición de una de las Partes. Si las modificaciones pudieran afectar a los intereses de Suiza o Turquía, estos países deberán ser consultados. Dichas modificaciones entrarán en vigor en una fecha acordada por ambas Partes, una vez que estas últimas se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de sus respectivos requisitos internos. |
13. | En caso de serias dudas sobre el correcto funcionamiento del presente Acuerdo, cualquiera de las Partes podrá suspender su aplicación siempre que lo haya notificado a la otra Parte por escrito con tres meses de antelación. |
14. | El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes, siempre que lo haya notificado a la otra Parte por escrito con tres meses de antelación. |
15. | El párrafo primero del apartado 2 se aplicará a las materias originarias de Suiza solo si las Partes han celebrado un acuerdo similar con este país y se han notificado mutuamente el cumplimiento de esta condición. |
16. | El párrafo primero del apartado 2 se aplicará a las materias originarias de Turquía (3) solo si las Partes han celebrado un acuerdo similar con este país y se han notificado mutuamente el cumplimiento de esta condición. |
17. | A partir de la entrada en vigor de un acuerdo entre Noruega y Turquía, de conformidad con el apartado 2, párrafo primero, del presente Acuerdo, y a reserva de reciprocidad por parte de Turquía, cada una de las Partes podrá disponer que las pruebas de origen sustitutivas de productos que incorporen materias originarias de Turquía que hayan sido transformadas en el marco de la acumulación bilateral en países beneficiarios del SPG podrán expedirse o extenderse en las Partes. |
18. | El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha conjuntamente acordada, una vez que la Unión y Noruega se hayan notificado mutuamente la realización de los procedimientos de adopción internos correspondientes. A partir de esa fecha, el presente Acuerdo sustituirá al Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y cada uno de los países de la AELC que conceden preferencias arancelarias en el marco del sistema de preferencias generalizadas (Noruega y Suiza), por la que se establece que las mercancías que incorporan un elemento de origen noruego o suizo se tratarán a su llegada al territorio aduanero de la Comunidad Europea como mercancías que incorporan un elemento de origen comunitario, firmado el 29 de enero de 2001 (4). Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno sobre lo que precede. Tengo el honor de proponer que si lo que precede es aceptable para su Gobierno, la presente Nota y su confirmación constituyan conjuntamente un Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega.». |
Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi Gobierno con el contenido de la presente Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Utferdiget i Brussel,
Съставено в Брюксел на
Hecho en Bruselas, el
V Bruselu dne
Udfærdiget i Bruxelles, den
Geschehen zu Brüssel am
Brüssel,
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις
Done at Brussels,
Fait à Bruxelles, le
Sastavljeno u Bruxellesu
Fatto a Bruxelles, addì
Briselē,
Priimta Briuselyje,
Kelt Brüsszelben,
Magħmul fi Brussell,
Gedaan te Brussel,
Sporządzono w Brukseli, dnia
Feito em Bruxelas,
Întocmit la Bruxelles,
V Bruseli
V Bruslju,
Tehty Brysselissä
Utfärdat i Bryssel den
For Kongeriket Norge
За Кралство Норвегия
Por el Reino de Noruega
Za Norské království
For Kongeriget Norge
Für das Königreich Norwegen
Norra Kuningriigi nimel
Για το Βασίλειο της Νορβηγίας
For the Kingdom of Norway
Pour le Royaume de Norvège
Za Kraljevinu Norvešku
Per il Regno di Norvegia
Norvēģijas Karalistes vārdā –
Norvegijos Karalystės vardu
A Norvég Királyság részéről
Ghar-Renju tan-Norveġja
Voor het Koninkrijk Noorwegen
W imieniu Królestwa Norwegii
Pelo Reino da Noruega
Pentru Regatul Norvegiei
Za Nórske kráľovstvo
Za Kraljevino Norveško
Norjan kuningaskunnan puolesta
För Konungariket Norge
21-06-2017
(1) La Unión cumplió este requisito mediante la publicación del Aviso de la Comisión de conformidad con el artículo 85 del Reglamento (CEE) n.o 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Código Aduanero Comunitario por el que se amplía a Turquía mecanismo de acumulación bilateral establecido por dicho artículo (DO C 134 de 15.4.2016, p. 1).
(2) DO L 38 de 8.2.2001, p. 25.
(3) La Unión cumplió este requisito mediante la publicación del Aviso de la Comisión de conformidad con el artículo 85 del Reglamento (CEE) n.o 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Código Aduanero Comunitario por el que se amplía a Turquía mecanismo de acumulación bilateral establecido por dicho artículo (DO C 134 de 15.4.2016, p. 1).
(4) DO L 38 de 8.2.2001, p. 25.