EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letras b) y d), y su artículo 79, apartado 2, letra c), en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 54, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) establece que en los casos en que se prevea que los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas vayan a ser enviados a un tercer país para acciones en las que sus miembros vayan a gozar de competencias ejecutivas, o en los que otras acciones en terceros países lo requieran, la Unión debe celebrar un acuerdo sobre su estatuto con el tercer país en cuestión. El acuerdo sobre el estatuto ha de cubrir todos los aspectos necesarios para llevar a cabo las acciones.
(2) El 21 de febrero de 2017, el Consejo autorizó a la Comisión para iniciar negociaciones con la antigua República Yugoslava de Macedonia con vistas a un acuerdo sobre el estatuto en lo que respecta a las acciones llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la antigua República Yugoslava de Macedonia (en lo sucesivo, «Acuerdo»).
(3) Las negociaciones sobre el Acuerdo se iniciaron el 15 de septiembre de 2017 y concluyeron con éxito con la rúbrica del Acuerdo el 18 de julio de 2018.
(4) La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (2); por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por ella ni sujeto a su aplicación.
(5) La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (3); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.
(6) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre la presente Decisión, si la incorpora a su legislación nacional.
(7) Procede firmar el Acuerdo y aprobar el texto de las declaraciones conjuntas que figuran en el anexo de la presente Decisión.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo sobre el Estatuto entre la Unión Europea y la antigua República Yugoslava de Macedonia en lo que respecta a las acciones llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la antigua República Yugoslava de Macedonia (en lo sucesivo, «Acuerdo»), a reserva de su celebración (4).
Artículo 2
El texto de las declaraciones conjuntas que figuran en el anexo de la presente Decisión será aprobado en nombre de la Unión.
Artículo 3
Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2018.
Por el Consejo
La Presidenta
M. SCHRAMBÖCK
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(1) Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 2007/2004 del Consejo y la Decisión 2005/267/CE del Consejo (DO L 251 de 16.9.2016, p. 1).
(2) Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).
(3) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(4) El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.
ANEXO
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A ISLANDIA, NORUEGA, SUIZA Y LIECHTENSTEIN
Las Partes contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Unión Europea y Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, en particular en virtud de los Acuerdos de 18 de mayo de 1999 y de 26 de octubre de 2004, relativos a la asociación de esos países a la aplicación, ejecución y desarrollo del acervo de Schengen.
Por consiguiente, es conveniente que las autoridades de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, por una parte, y la antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, celebren sin demora acuerdos bilaterales sobre las acciones llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la antigua República Yugoslava de Macedonia, en términos similares a los del presente Acuerdo.
DECLARACIÓN CONJUNTA
Ambas Partes convienen en que la abstención de adoptar cualquier medida que pueda poner en peligro posibles acciones penales contra un miembro del equipo por las autoridades competentes del Estado de acogida incluye la abstención de facilitar activamente el regreso del miembro del equipo de que se trate desde el centro operativo de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en la antigua República Yugoslava de Macedonia a su Estado miembro de origen, a la espera de la acreditación del Director Ejecutivo de la Agencia.