EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 217, en relación con su artículo 218, apartado 5, y apartado 8, párrafo segundo,
Vista el Acta de adhesión de la República de Croacia, y en particular su artículo 6, apartado 2, párrafo segundo,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra (en lo sucesivo, «AEA») (1), se firmó el 16 de junio de 2008 y entró en vigor el 1 de junio de 2015.
(2) La República de Croacia se convirtió en Estado miembro de la Unión el 1 de julio de 2013.
(3) De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo segundo, del Acta de 2012 relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea, la adhesión de Croacia al AEA debe aprobarse mediante la celebración de un Protocolo de dicho AEA entre el Consejo, por unanimidad y en nombre de los Estados miembros, y el tercer país de que se trate.
(4) El 24 de septiembre de 2012, el Consejo autorizó a la Comisión, en nombre de la Unión y de sus Estados miembros y de la República de Croacia, a entablar negociaciones con Bosnia y Herzegovina para la adaptación de los acuerdos firmados o celebrados entre la Unión, o la Unión y sus Estados miembros, con uno o varios terceros países u organizaciones internacionales, en vista de la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea.
(5) Dichas negociaciones se concluyeron con éxito y el 18 de julio de 2016 se rubricó el Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea (en lo sucesivo, «Protocolo»).
(6) Procede firmar el Protocolo en nombre de la Unión y de sus Estados miembros, a reserva de su celebración en una fecha posterior.
(7) La celebración del Protocolo es objeto de un procedimiento separado en lo que respecta a materias que son competencia de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
(8) Procede aplicar el Protocolo con carácter provisional, hasta tanto no terminen los procedimientos necesarios para su celebración.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza la firma, en nombre de la Unión y de sus Estados miembros, del Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea, a reserva de la celebración de dicho Protocolo.
El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Protocolo en nombre de la Unión y de sus Estados miembros.
Artículo 3
El Protocolo se aplicará con carácter provisional, de conformidad con su artículo 8, apartado 2, a partir del primer día del segundo mes siguiente a la fecha de su firma (2), hasta tanto no terminen los procedimientos necesarios para su celebración.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
P. PLAVČAN
______________
(1) DO L 164 de 30.6.2015, p. 2.
(2) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha a partir de la cual el Acuerdo se aplicará de forma provisional.
PROTOCOLO
del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea
EL REINO DE BÉLGICA,
LA REPÚBLICA DE BULGARIA,
LA REPÚBLICA CHECA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
LA REPÚBLICA DE CROACIA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
HUNGRÍA,
LA REPÚBLICA DE MALTA,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA DE POLONIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
RUMANÍA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes contratantes en el Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, denominados en lo sucesivo «Estados miembros», y
LA UNIÓN EUROPEA y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,
denominadas en lo sucesivo «Unión Europea»,
por una parte, y
BOSNIA Y HERZEGOVINA,
por otra,
Vista la adhesión de la República de Croacia (en lo sucesivo, «Croacia») a la Unión Europea el 1 de julio de 2013,
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo provisional entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, fue firmado en Luxemburgo el 16 de junio de 2008 y estuvo en vigor del 1 de julio de 2008 al 31 de mayo de 2015.
(2) El Tratado relativo a la adhesión de Croacia a la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tratado de Adhesión») se firmó en Bruselas el 9 de diciembre de 2011.
(3) Croacia se adhirió a la Unión Europea el 1 de julio de 2013.
(4) El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra (en lo sucesivo, «AEA»), se firmó en Luxemburgo el 16 de junio de 2008 y entró en vigor el 1 de junio de 2015.
(5) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, del Acta de Adhesión de Croacia, la adhesión de Croacia al AEA deberá aprobarse mediante un Protocolo del AEA.
(6) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, apartado 3, del AEA, se han celebrado consultas a fin de garantizar que se tengan en cuenta los intereses mutuos de la Unión Europea y de Bosnia y Herzegovina mencionados en dicho Acuerdo.
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
SECCIÓN I
PARTES CONTRATANTES
Artículo 1
Croacia se convierte en Parte del AEA, firmado en Luxemburgo el 16 de junio de 2008, y, respectivamente, adopta y toma nota, del mismo modo que los restantes Estados miembros de la Unión Europea, de los textos del AEA, así como de las Declaraciones Conjuntas y las Declaraciones Unilaterales anexas al Acta Final firmada en esa misma fecha.
SECCIÓN II
ADAPTACIONES DEL TEXTO DEL AEA, INCLUIDOS SUS ANEXOS Y PROTOCOLOS
PRODUCTOS AGRÍCOLAS
Artículo 2
Productos agrícolas en sentido estricto
1. En el artículo 27, apartado 3, del AEA, se añade el párrafo siguiente:
«A partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea, o, en caso de que dicho Protocolo se aplique con carácter provisional, a partir de la fecha de su aplicación provisional, el contingente arancelario anual establecido en el párrafo primero será de 13 210 toneladas (peso neto).».
2. En el artículo 27 del AEA, se inserta el apartado siguiente:
«4 bis. Además de lo dispuesto en el apartado 4, a partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea, o, en caso de que dicho Protocolo se aplique con carácter provisional, a partir de la fecha de su aplicación provisional, Bosnia y Herzegovina suprimirá todos los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Unión, enumerados en el anexo III f), dentro del límite del contingente arancelario indicado para los productos de que se trate.».
3. El anexo I del presente Protocolo se inserta en el AEA como anexo III f).
Artículo 3
Pescado y productos de la pesca
1. En el artículo 28 del AEA, se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. A partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea, o, en caso de que dicho Protocolo se aplique con carácter provisional, a partir de la fecha de su aplicación provisional, la Unión suprimirá todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente para el pescado y los productos de la pesca originarios de Bosnia y Herzegovina, con excepción de los enumerados en el anexo IV a). Los productos enumerados en el anexo IV a) estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo.».
2. En el artículo 28 del AEA, se añade el apartado siguiente:
«3. A partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea, o, en caso de que dicho Protocolo se aplique con carácter provisional, a partir de la fecha de su aplicación provisional, Bosnia y Herzegovina abrirá un contingente libre de derechos para la importación de carpa viva del código NC 0301 93 00, dentro de los límites de un contingente arancelario anual de 75 toneladas. Las importaciones que superen los límites de los contingentes estarán sujetas al pago de los derechos fijados en el anexo V del AEA.».
3. El anexo II del presente Protocolo se inserta en el AEA como anexo IV a).
Artículo 4
Productos agrícolas transformados
El anexo III del presente Protocolo se añade al Protocolo 1 del AEA como anexo III.
Artículo 5
Acuerdo sobre el vino
A partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea, o, en caso de que dicho Protocolo se aplique con carácter provisional, a partir de la fecha de su aplicación provisional, el anexo I del Protocolo 7 del AEA mencionado en el artículo 27, apartado 5, del AEA queda modificado según lo dispuesto en el anexo IV del presente Protocolo.
SECCIÓN III
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 6
El presente Protocolo y sus anexos son parte integrante del AEA.
Artículo 7
1. El presente Protocolo será aprobado por la Unión Europea y sus Estados miembros y por Bosnia y Herzegovina de conformidad con sus propios procedimientos.
2. Las Partes se notificarán recíprocamente el cumplimiento de los procedimientos correspondientes a que se refiere el apartado 1. Los instrumentos de aprobación se depositarán ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
Artículo 8
1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.
2. Si no se hubieran depositado todos los instrumentos de aprobación del presente Protocolo antes del primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la firma, el presente Protocolo se aplicará con carácter provisional. La fecha de aplicación provisional será el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la firma.
Artículo 9
El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca, bosnia y serbia, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Съставено в Брюксел на петнадесети декември през две хиляди и шестнадесета година.
Hecho en Bruselas, el quince de diciembre de dos mil dieciséis.
V Bruselu dne patnáctého prosince dva tisíce šestnáct.
Udfærdiget i Bruxelles den femtende december to tusind og seksten.
Geschehen zu Brüssel am fünfzehnten Dezember zweitausendsechzehn.
Kahe tuhande kuueteistkümnenda aasta detsembrikuu viieteistkümnendal päeval Brüsselis.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα έντε Δεκεμβρίου δύο χιλιάδες δεκαέξι.
Done at Brussels on the fifteenth day of December in the year two thousand and sixteen.
Fait à Bruxelles, le quinze décembre deux mille seize.
Sastavljeno u Bruxellesu petnaestog prosinca godine dvije tisuće šesnaeste.
Fatto a Bruxelles, addì quindici dicembre duemilasedici.
Briselē, divi tūkstoši sešpadsmitā gada piecpadsmitajā decembrī.
Priimta du tūkstančiai šešioliktų metų gruodžio penkioliktą dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenhatodik év december havának tizenötödik napján.
Magħmul fi Brussell, fil-ħmistax-il jum ta’ Diċembru fis-sena elfejn u sittax.
Gedaan te Brussel, vijftien december tweeduizend zestien.
Sporządzono w Brukseli dnia piętnastego grudnia roku dwa tysiące szesnastego.
Feito em Bruxelas, em quinze de dezembro de dois mil e dezasseis.
Întocmit la Bruxelles la cincisprezece decembrie două mii șaisprezece.
V Bruseli pätnásteho decembra dvetisícšestnásť.
V Bruslju, dne petnajstega decembra leta dva tisoč šestnajst.
Tehty Brysselissä viidentenätoista päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattakuusitoista.
Som skedde i Bryssel den femtonde december år tjugohundrasexton.
Sačinjeno u Briselu, dana petnaestog decembra dvije hiljade šesnaeste godine.
Састављено у Бриселу, дана петнаестог децембра двије хиљаде шеснаесте године.
За Европейския съюз
Рог la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρω αϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l'Union européenne
Za Europsku uniju
Per l'Unione europea
Eiropas Savienības vārdā –
Europos Sąjungos vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
För Europeiska unionen
Za Europsku uniju
За Европску унију
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 7 A 8
За държавите-членки
Por los Estados miembros
Za členské státy
For medlemsstaterne
Für die Mitgliedstaaten
Liikmesriikide nimel
Για τα κράτη μέλη
For the Member States
Pour les États membres
Za države članice
Per gli Stati membri
Dalībvalstu vārdā –
Valstybių narių vardu
A tagállamok részéről
Għall-Istati Membri
Voor de lidstaten
W imieniu Państw Członkowskich
Pelos Estados-Membros
Pentru statele membre
Za členské štáty
Za države članice
Jäsenvaltioiden puolesta
För medlemsstaterna
Za države članice
За државе чланице
За Европейската общност за атомна енергия
Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica
Za Evropské společenství pro atomovou energii
For Det Europæiske Atomenergifællesskab
Für die Europäische Atomgemeinschaft
Euroopa Aatomienergiaühenduse nimel
Για την Ευρω αϊκή Κοινότητα Ατομικής Ενέργειας
For the European Atomic Energy Community
Pour la Communauté européenne de l'énergie atomique
Za Europsku zajednicu za atomsku energiju
Per la Comunità europea dell'energia atomica
Eiropas Atomenerģijas Kopienas vārdā –
Europos atominės energijos bendrijos vardu
Az Európai Atomenergia-közösség részéről
F'isem il-Komunità Ewropea tal-Enerġija Atomika
Voor de Europese Gemeenschap voor Atoomenergie
W imieniu Europejskiej Wspólnoty Energii Atomowej
Pela Comunidade Europeia da Energia Atómica
Pentru Comunitatea Europeană a Energiei Atomice
Za Európske spoločenstvo pre atómovú energiu
Za Evropsko skupnost za atomsko energijo
Euroopan atomienergiajärjestön puolesta
För Europeiska atomenergigemenskapen
Za Evropsku Zajednicu za Atomsku Energiju
За Европску заједницу за атомску енергију
За Босна и Херцеговина
Por Bosnia y Herzegovina
Za Bosnu a Hercegovinu
For Bosnien-Hercegovina
Für Bosnien und Herzegowina
Bosnia ja Hertsegoviina nimel
Για τη Βοσνία-Ερζεγοβίνη
For Bosnia and Herzegovina
Pour la Bosnie et Herzégovine
Za Bosnu i Hercegovinu
Per la Bosnia-Erzegovina
Bosnijos ir Hercegovinos vardu
Bosnijas un Hercegovinas vārdā –
Bosznia és Hercegovina részéről
Għall-Bożnja u Ħerzegovina
Voor Bosnië en Herzegovina
W imieniu Bośni i Hercegowiny
Pela Bósnia e Herzegovina
Pentru Bosnia și Herțegovina
Za Bosnu a Hercegovinu
Za Bosno in Hercegovino
Bosnia ja Hertsegovinan puolesta
För Bosnien och Hercegovina
Za Bosnu i Hercegovinu
За Босну и Херцеговину
ANEXO I
«ANEXO III f)
Concesiones arancelarias de Bosnia y Herzegovina para los productos agrícolas primarios originarios de la Unión Europea
(a que se refiere el artículo 27, apartado 4 bis)
1.
A partir de la fecha de entrada en vigor o de la aplicación provisional del Protocolo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea, quedarán suprimidos los derechos para los productos siguientes en las cantidades del contingente arancelario que se exponen a continuación. Para las importaciones que superen el contingente, se aplicará el tipo de derecho NMF. Para el año 2017 será aplicable el importe total del contingente, con independencia de la fecha de entrada en vigor o de aplicación provisional del Protocolo.
Código NC
Designación de las mercancías
Contingente anual (toneladas)
0102
Animales vivos de la especie bovina:
–
Bovinos domésticos:
0102 29
– –
Los demás:
– – –
Los demás:
– – – –
De peso superior a 300 kg:
– – – – –
Vacas:
0102 29 61
– – – – – –
Para sacrificio
1 935
– – – – –
Las demás:
0102 29 91
– – – – – –
Para sacrificio
190
0103
Animales vivos de la especie porcina:
–
Los demás:
0103 92
– –
De peso superior o igual a 50 kg:
– – –
De las especies domésticas:
0103 92 11
– – – –
Cerdas que hayan parido por lo menos una vez y con un peso superior o igual a 160 kg
575
0103 92 19
– – – –
Las demás:
1 755
0103 92 90
– – –
Las demás:
195
0105
Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos:
–
Los demás:
0105 94 00
– –
Gallos y gallinas
1 455
0207
Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105 , frescos, refrigerados o congelados
–
De gallo o gallina:
0207 12
– –
Sin trocear, congelados:
0207 12 90
– – –
Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %”, o presentados de otro modo
80
0207 13
– –
Trozos y despojos, frescos o refrigerados
– – –
Trozos:
0207 13 10
– – – –
Deshuesados:
90
– – – –
Sin deshuesar:
0207 13 30
– – – – –
Alas enteras, incluso sin la punta
55
0207 13 60
– – – – –
Muslos, contramuslos, y sus trozos
320
– – –
Despojos:
0207 13 99
– – – –
Los demás:
25
0207 14
– –
Trozos y despojos, congelados:
– – –
Trozos:
– – – –
Sin deshuesar:
0207 14 20
– – – – –
Mitades o cuartos
30
0207 14 60
– – – – –
Muslos, contramuslos, y sus trozos
130
– – –
Despojos:
0207 14 99
– – – –
Los demás:
50
0401
Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante:
0401 40
–
Con un contenido de materias grasas superior al 6 % pero inferior o igual al 10 % en peso:
0401 40 10
– –
En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros
80
0401 50
–
Con un contenido de materias grasas superior al 10 % en peso:
– –
Inferior o igual al 21 %:
0401 50 11
– – –
En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros
30
0402
Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante:
–
En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5 % en peso:
0402 21
– –
Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:
– – –
Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 27 % en peso:
0402 21 18
– – – –
Los demás:
25
0403
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:
0403 90
–
Los demás:
– –
Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao:
– – –
Los demás:
– – – –
Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas:
0403 90 51
– – – – –
Inferior o igual al 3 %:
500
0403 90 53
– – – – –
Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 %
290
0405
Mantequilla y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:
0405 10
–
Mantequilla (manteca):
– –
Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 85 % en peso:
– – –
Mantequilla natural:
0405 10 11
– – – –
En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg
160
0405 10 19
– – – –
Los demás:
200
0406
Quesos y requesón:
0406 10
–
Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón
– –
Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso:
0406 10 30
– – –
Mozzarella, también en líquido
355
0406 10 50
– – –
Las demás:
0406 10 80
– –
Los demás:
165
0409 00 00
Miel natural
165
0701
Patatas (papas) frescas o refrigeradas:
0701 90
–
Los demás:
– –
Los demás:
0701 90 50
– – –
Tempranas, del 1 de enero al 30 de junio
50
0701 90 90
– – –
Las demás:
1 265
0704
Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados:
0704 90
–
Los demás:
0704 90 10
– –
Coles blancas y rojas (lombardas)
280
0706
Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados:
0706 10 00
–
Zanahorias y nabos
50
0806
Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas:
0806 10
–
Frescas:
0806 10 10
– –
De mesa
45
0809
Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos:
–
Cerezas:
0809 21 00
– –
Guindas (Prunus cerasus)
410
0811
Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:
0811 90
–
Los demás:
– –
Los demás:
– – –
Cerezas:
0811 90 75
– – – –
Guindas (Prunus cerasus)
70
1601
Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos:
–
Los demás:
1601 00 91
– –
Embutidos, secos o para untar, sin cocer
285
1602
Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre:
1602 10 00
–
Preparaciones homogeneizadas
75
1602 20
–
De hígado de cualquier animal:
1602 20 90
– –
Los demás:
140
–
De aves de la partida 0105
1602 31
– –
De pavos:
– – –
Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso:
1602 31 19
– – – –
Los demás:
40
1602 32
– –
De gallo o gallina:
–
De la especie porcina:
– – –
Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso:
1602 32 11
– – – –
Sin cocer:
130
1602 32 19
– – – –
Los demás:
30
1602 32 30
– – –
Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior al 57 % en peso
170
1602 32 90
– – –
Las demás:
230
1602 41
– –
Jamones y trozos de jamón:
1602 41 10
– – –
De porcinos domésticos
360
1602 49
– –
Los demás, incluidas las mezclas:
– – –
De porcinos domésticos:
– – – –
Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen
1602 49 15
– – – – –
Las demás mezclas que contengan piernas, paletas, chuleteros o espinazos y sus trozos
150
1602 49 30
– – – –
Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 40 % pero inferior al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen
445
1602 49 50
– – – –
Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase inferior al 40 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen
60
1602 50
–
De la especie bovina:
– –
Los demás:
1602 50 31
– – –
Corned beef en envases herméticamente cerrados
70
1602 50 95
– – –
Las demás:
295
1701
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido:
–
Los demás:
1701 91 00
– –
Con adición de aromatizante o colorante
55
1701 99
– –
Los demás:
1701 99 10
– – –
Azúcar blanco
3 470
2001
Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:
2001 10 00
–
Pepinos y pepinillos
265
2001 90
–
Los demás:
2001 90 70
– –
Pimientos dulces
70
2005
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006 :
–
Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:
2005 99
– –
Las demás:
2005 99 50
– – –
Mezclas de hortalizas
245
2005 99 60
– – –
Choucroute:
40
2.
Las importaciones en Bosnia y Herzegovina de los siguientes productos serán objeto de las concesiones que figuran a continuación. Para las importaciones que superen el contingente, se aplicará el tipo de derecho NMF. Para el año 2017 será aplicable el importe total del contingente, con independencia de la fecha de entrada en vigor o de aplicación provisional del Protocolo.
Código NC
Designación de las mercancías
Contingente anual (toneladas)
A partir del 1.1.2017
A partir del 1.1.2018
A partir del 1.1.2019
0401
Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante:
0401 20
–
Con un contenido de materias grasas superior al 1 % pero inferior o igual al 6 % en peso:
– –
Inferior o igual al 3 %:
0401 20 11
– – –
En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros
5 432
9 506
13 580
– –
Superior al 3 %:
0401 20 91
– – –
En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros
720
1 440
1 440
0403
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:
0403 10
–
Yogur:
– –
Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao:
– – –
Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas:
0403 10 11
– – – –
Inferior o igual al 3 %:
1 515
3 030
3 030
0403 10 13
– – – –
Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 %
1 520
3 040
3 040
0403 90
–
Los demás:
– –
Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao:
– – –
Los demás:
– – – –
Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas:
0403 90 59
– – – – –
Superior al 6 %:
1 762,5
3 525
3 525
1601
Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos:
–
Los demás:
1601 00 99
– –
Los demás:
1 692,5
3 385
3 385 »
ANEXO II
«ANEXO IV a)
Derechos aplicables a las importaciones de productos originarios de Bosnia y Herzegovina en la Unión Europea
(a que se refiere el artículo 28, apartado 1 bis)
1. A partir de la fecha de entrada en vigor o de la aplicación provisional del Protocolo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea, las importaciones de Bosnia y Herzegovina en la Unión Europea serán objeto de las concesiones que figuran a continuación. Para el año 2017 será aplicable el importe total del contingente, con independencia de la fecha de entrada en vigor o de aplicación provisional del Protocolo.
Códigos NC
Designación de las mercancías
Volumen del contingente arancelario (en toneladas)
Tipo del derecho dentro del contingente
Tipo del derecho si se supera el contingente
0301 91 10
0301 91 90
0302 11 10
0302 11 20
0302 11 80
0303 14 10
0303 14 20
0303 14 90
0304 42 10
0304 42 50
0304 42 90
ex 0304 52 00
0304 82 10
0304 82 50
0304 82 90
ex 0304 99 21
ex 0305 10 00
ex 0305 39 90
0305 43 00
ex 0305 59 85
ex 0305 69 80
Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas, en salmuera o ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para el consumo humano
500
0 %
70 % del derecho NMF
0301 93 00
0302 73 00
0303 25 00
ex 0304 39 00
ex 0304 51 00
ex 0304 69 00
ex 0304 93 90
ex 0305 10 00
ex 0305 31 00
ex 0305 44 90
ex 0305 52 00
ex 0305 69 80
Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.) vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas, en salmuera o ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para el consumo humano
140
0 %
70 % del derecho NMF
ex 0301 99 85
0302 85 10
0303 89 50
ex 0304 49 90
ex 0304 59 90
ex 0304 89 90
ex 0304 99 99
ex 0305 10 00
ex 0305 39 90
ex 0305 49 80
ex 0305 59 85
ex 0305 69 80
Doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus spp.: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas, en salmuera o ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para el consumo humano
30
0 %
30 % del derecho NMF
ex 0301 99 85
0302 84 10
0303 84 10
ex 0304 49 90
ex 0304 59 90
ex 0304 89 90
ex 0304 99 99
ex 0305 10 00
ex 0305 39 90
ex 0305 49 80
ex 0305 59 85
ex 0305 69 80
Lubina europea (Dicentrarchus labrax): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas, en salmuera o ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para el consumo humano
30
0 %
30 % del derecho NMF
1604 13 11
1604 13 19
ex 1604 20 50
Preparaciones y conservas de sardinas
50
6 %
100 %
1604 16 00
1604 20 40
Anchoas preparadas o conservadas
70
12,5 %
100 %
2.
El tipo del derecho aplicable a todos los productos de la partida SA 1604, excepto las preparaciones y conservas de sardinas y las preparaciones y conservas de anchoas, se reducirá al 70 % del derecho NMF.».
ANEXO III
«ANEXO III DEL PROTOCOLO 1
Concesiones arancelarias de Bosnia y Herzegovina para los productos agrícolas transformados originarios de la Unión Europea
(a que se refiere el artículo 25 del AEA)
A partir de la fecha de entrada en vigor o de la aplicación provisional del Protocolo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea, el derecho de importación se suprimirá en las cantidades del contingente arancelario que se exponen a continuación. Para las importaciones que superen el contingente, se aplicará el tipo de derecho NMF. Para el año 2017 será aplicable el importe total del contingente, con independencia de la fecha de entrada en vigor o de aplicación provisional del Protocolo.
Código NC
Designación de las mercancías
Contingente anual (toneladas)
0403
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:
0403 10
–
Yogur:
– –
Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:
– – –
Los demás, con un contenido de materias grasas de la leche:
0403 10 91
– – – –
Inferior o igual al 3 %:
480
0403 10 93
– – – –
Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 %
130
0403 10 99
– – – –
Superior al 6 %:
25
0403 90
–
Los demás:
– –
Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:
– – –
Los demás, con un contenido de materias grasas de la leche:
0403 90 91
– – – –
Inferior o igual al 3 %:
530
0403 90 93
– – – –
Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 %
55
1905
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares:
–
Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres)
1905 31
– –
Galletas dulces (con adición de edulcorante):
– – –
Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao:
1905 31 19
– – – –
Las demás:
365
– – –
Las demás:
– – – –
Las demás:
1905 31 99
– – – – –
Las demás:
600
1905 32
– –
Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres):
– – –
Los demás:
– – – –
Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao:
1905 32 19
– – – – –
Los demás:
300
1905 90
–
Los demás:
– –
Los demás:
1905 90 45
– – –
Galletas
35
2208
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:
2208 20
–
Aguardiente de vino o de orujo de uvas:
– –
En recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros:
2208 20 29
– – –
Los demás:
ex 2208 20 29
– – – –
Aguardientes de uva y de orujo de uvas
85
ex 2208 20 29
– – – –
Las demás:
2402
Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco:
2402 20
–
Cigarrillos que contengan tabaco:
2402 20 90
– –
Los demás:
3 200 »
ANEXO IV
«MODIFICACIONES DEL ANEXO I DEL PROTOCOLO 7
1. El cuadro que figura en el punto 1 del anexo I del Protocolo 7, sobre las importaciones de vino en la Unión Europea, se sustituye por el cuadro siguiente:
Código NC
Designación de las mercancías [de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra b), del Protocolo 7]
Derecho aplicable
Cantidades
(hl)
Disposiciones específicas
ex 2204 10
Vino espumoso de calidad
Exención
25 500
(1)
ex 2204 21
Vino de uvas frescas
ex 2204 22
ex 2204 29
Vino de uvas frescas
Exención
15 100
(1)
2. El cuadro que figura en el punto 3 del anexo I del Protocolo 7, sobre las importaciones de vino en Bosnia y Herzegovina, se sustituye por el cuadro siguiente:
Código del arancel aduanero de Bosnia y Herzegovina
Designación de las mercancías [de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra a), del Protocolo 7]
Derecho aplicable
Cantidades a 1.1.2017
(hl)
Cantidades a 1.1.2018
(hl)
Disposiciones específicas
ex 2204 10
Vino espumoso de calidad
Exención
13 765
19 530
(2)
ex 2204 21
Vino de uvas frescas
_________
(1) A petición de una de las Partes se podrán celebrar consultas para adaptar los contingentes transfiriendo cantidades del contingente aplicable a las partidas ex 2204 22 y ex 2204 29 al contingente aplicable a las partidas ex 2204 10 y ex 2204 21. Para el año 2017 será aplicable el importe total de los contingentes, con independencia de la fecha de entrada en vigor o de aplicación provisional del Protocolo..
(2) Para el año 2017 será aplicable el importe total de los contingentes, con independencia de la fecha de entrada en vigor o de aplicación provisional del Protocolo.».