EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (UE) n.o 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) dispone que los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen participarán en el instrumento de conformidad con sus disposiciones y que se celebrarán acuerdos sobre sus contribuciones financieras y las normas suplementarias necesarias para dicha participación, incluidas disposiciones que garanticen la protección de los intereses financieros de la Unión y la potestad de control del Tribunal de Cuentas.
(2)
El 14 de julio de 2014, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con el Reino de Noruega, la República de Islandia, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein relativas al acuerdo sobre las modalidades de su participación en el Fondo de Seguridad Interior — Fronteras y visados para el período de 2014 a 2020. Las negociaciones con Noruega concluyeron con éxito con la rúbrica del acuerdo el 5 de julio de 2016.
(3)
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre la presente Decisión, si la incorpora a su legislación nacional.
(4)
La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (2). Por lo tanto, el Reino Unido no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación.
(5)
La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (3). Por lo tanto, Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.
(6)
Procede firmar el Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración en una fecha posterior.
(7)
De conformidad con el artículo 19, apartado 4, del Acuerdo, es necesario aplicar provisionalmente el Acuerdo, a excepción del artículo 5 del mismo, a partir del día siguiente a su firma.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda autorizada, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre normas suplementarias en relación con el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, como parte del Fondo de Seguridad Interior, para el período comprendido entre 2014 y 2020, con sujeción a la celebración de dicho Acuerdo.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.
Artículo 3
El Acuerdo, a excepción de su artículo 5, se aplicará provisionalmente, de conformidad con su artículo 19, apartado 4, a partir del día siguiente al de su firma (4), hasta tanto no terminen los procedimientos necesarios para su celebración.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2016.
Por el Consejo
La Presidenta
L. ŽITŇANSKÁ
_______________________
(1) Reglamento (UE) n.o 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados y por el que se deroga la Decisión n.o 574/2007/CE (DO L 150 de 20.5.2014, p. 143).
(2) Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).
(3) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(4) La Secretaría General del Consejo publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha a partir de la cual el Acuerdo se aplicará provisionalmente.
ACUERDO
entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre normas suplementarias en relación con el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, como parte del Fondo de Seguridad Interior, para el período comprendido entre 2014 y 2020
LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo «Unión»,
y
EL REINO DE NORUEGA, denominado en lo sucesivo «Noruega»,
denominadas en lo sucesivo conjuntamente «las Partes»,
VISTO el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos últimos a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (1) (en lo sucesivo, el «Acuerdo de asociación con Noruega»),
Considerando lo siguiente:
(1)
La Unión estableció el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, como parte de la Fondo de Seguridad Interior, mediante el Reglamento (UE) n.o 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).
(2)
El Reglamento (UE) n.o 515/2014 constituye un desarrollo del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo de asociación con Noruega.
(3)
Puesto que el Reglamento (UE) n.o 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) tiene un efecto directo en la aplicación de las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 515/2014, afectando así al marco jurídico de este, y como los procedimientos establecidos en el Acuerdo de asociación con Noruega se han aplicado para la adopción del Reglamento (UE) n.o 514/2014, que fue notificada a Noruega, las Partes reconocen que el Reglamento (UE) n.o 514/2014 constituye un desarrollo del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo de asociación con Noruega en la medida en que resulta necesario para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 515/2014.
(4)
El artículo 5, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 515/2014 dispone que los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, incluida Noruega, participen en el instrumento de conformidad con sus disposiciones y que se celebren acuerdos en los que se especifiquen las contribuciones financieras de esos países y las normas suplementarias necesarias para dicha participación, incluidas disposiciones que garanticen la protección de los intereses financieros de la Unión y la potestad de control del Tribunal de Cuentas.
(5)
El instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, como parte del Fondo de Seguridad Interior (en lo sucesivo, «FSI-Fronteras y Visados») constituye un instrumento específico en el marco del acervo de Schengen concebido para repartir las cargas y el apoyo financiero en el ámbito de las fronteras exteriores y la política de visados entre los Estados miembros y los Estados asociados.
(6)
El artículo 60 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece normas sobre gestión indirecta aplicables en los casos en que se encomienden tareas de ejecución presupuestaria a terceros países, incluidos los Estados asociados.
(7)
El artículo 17, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 514/2014 dispone la admisibilidad de los gastos incurridos en 2014 por una autoridad responsable que aún no haya sido designada oficialmente, garantizando así una transición sin problemas entre el Fondo para las Fronteras Exteriores y el Fondo de Seguridad Interior. Asimismo, es importante que esto mismo se recoja en el presente Acuerdo. Puesto que el presente Acuerdo no entró en vigor antes de finalizar 2014, es esencial garantizar la admisibilidad de los gastos efectuados antes de y hasta la designación oficial de la autoridad responsable, siempre que los sistemas de gestión y control aplicados anteriormente sean esencialmente los mismos que los vigentes después de la designación oficial de dicha autoridad.
(8)
Para facilitar el cálculo y el uso de las contribuciones anuales adeudadas por Noruega el FSI-Fronteras y Visados, sus contribuciones para el período comprendido entre 2014 y 2020 se efectuarán en cinco tramos anuales entre 2016 y 2020. Entre 2016 y 2018, las contribuciones anuales se fijan en importes fijos, mientras que las contribuciones adeudadas para los ejercicios 2019 y 2020 se decidirán en 2019 sobre la base del producto interior bruto de todos los Estados participantes en el FSI-Fronteras y Visados, teniendo en cuenta los pagos efectivamente realizados.
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Acuerdo establece las normas suplementarias necesarias para la participación de Noruega en el Fondo de Seguridad Interior (en lo sucesivo, «FSI-Fronteras y Visados») de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 515/2014.
Artículo 2
Gestión y control financieros
1. Noruega adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes en materia de gestión y control financieros establecidas en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y en el Derecho de la Unión cuya base jurídica se halla en las disposiciones del TFUE.
Las disposiciones del TFUE y del Derecho derivado contempladas en el párrafo primero son las siguientes:
a)artículo 287, apartados 1, 2 y 3, del TFUE;
b)artículos 30, 32 y 57; artículo 58, apartado 1, letra c), inciso i); artículo 60; artículo 79, apartado 2, y artículo 108, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012;
c)artículos 32, 38, 42, 84, 88, 142 y 144 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión (5);
d)Reglamento (Euratom, CEE) n.o 2185/96 del Consejo (6);
e)Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).
Las Partes podrán decidir de común acuerdo modificar esta lista.
2. Noruega aplicará en su territorio las disposiciones contempladas en el apartado 1 de conformidad con el presente Acuerdo.
Artículo 3
Respeto del principio de buena gestión financiera
Los fondos asignados a Noruega con cargo al FSI-Fronteras y Visados se utilizarán de acuerdo con el principio de buena gestión financiera.
Artículo 4
Respeto del principio de prevención de los conflictos de interés
Queda prohibido a todos los agentes financieros y a cualquier otra persona que participe en la ejecución, gestión, auditoría y control presupuestarios en el territorio de Noruega cualquier acto que pueda plantear un conflicto entre sus propios intereses y los de la Unión.
Artículo 5
Ejecución
Las decisiones de la Comisión que comporten, respecto a personas distintas de los estados, una obligación pecuniaria tendrán fuerza ejecutoria en Noruega.
La ejecución forzosa se regirá por las normas de enjuiciamiento civil vigentes en Noruega. La orden de ejecución de una decisión se adjuntará a dicha decisión, sin más formalidad que la comprobación de la autenticidad de la decisión por la autoridad nacional designada a tal efecto por el Gobierno de Noruega, que se deberá comunicar a la Comisión.
Cumplidos esos trámites a instancia de la Comisión, esta podrá proceder a la ejecución con arreglo a la legislación nacional, solicitando directamente la intervención de la autoridad competente.
La ejecución solo podrá ser suspendida en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. No obstante, los órganos jurisdiccionales de Noruega serán competentes para examinar cualquier denuncia de irregularidad en los procedimientos de ejecución de las decisiones.
Artículo 6
Protección de los intereses financieros de las Comunidades contra el fraude
1. Noruega:
a)combatirá el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión mediante medidas que deberán tener un efecto disuasorio y ser capaces de ofrecer una protección eficaz en Noruega;
b)adoptará, para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión, las mismas medidas que para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses financieros, y
c)coordinará sus acciones encaminadas a proteger los intereses financieros de la Unión con los Estados miembros y la Comisión.
2. Noruega adoptará medidas equivalentes a las adoptadas por la Unión de conformidad con el artículo 325, apartado 4, del TFUE que estén vigentes en el momento de la firma del presente Acuerdo.
Las Partes podrán decidir de común acuerdo la adopción de medidas equivalentes a cualquier medida adoptada por la Unión de conformidad con el presente artículo.
Artículo 7
Controles e inspecciones in situ efectuados por la Comisión (OLAF)
No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 514/2014, la Comisión (Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, OLAF) estará autorizada a efectuar controles y comprobaciones in situ en el territorio de Noruega en relación con el FSI-Fronteras y Visados de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96.
Las autoridades de Noruega facilitarán los controles e inspecciones in situ, que podrán realizarse conjuntamente con ellas, si dichas autoridades así lo desean.
Artículo 8
Tribunal de Cuentas
De conformidad con el artículo 287, apartado 3, del TFUE y con la primera parte, título X, capítulo 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012, el Tribunal de Cuentas podrá efectuar, en lo que respecta al FSI-Fronteras y Visados, auditorías in situ en las dependencias de cualquier órgano que gestione ingresos o gastos en nombre de la Unión en el territorio de Noruega, incluso en las dependencias de cualquier persona física o jurídica que perciba fondos del presupuesto.
Las auditorías del Tribunal de Cuentas en Noruega se efectuarán en colaboración con las instituciones nacionales de auditoría o, si estas no poseen las competencias necesarias, con los servicios nacionales competentes. El Tribunal de Cuentas y las instituciones nacionales de auditoría de Noruega cooperarán con espíritu de confianza y manteniendo su independencia. Esas instituciones o servicios comunicarán al Tribunal de Cuentas si tienen la intención de participar en la auditoría.
El Tribunal de Cuentas dispondrá al menos de los mismos derechos de que goza la Comisión en virtud del artículo 5, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 514/2014, y del artículo 7 del presente Acuerdo.
Artículo 9
Contratación pública
Noruega aplicará las disposiciones de su legislación sobre contratación pública de conformidad con el anexo XVI del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (8).
Artículo 10
Contribuciones financieras
1. En los ejercicios comprendidos entre 2016 y 2018, Noruega efectuará pagos anuales al presupuesto del FSI-Fronteras y Visados con arreglo al cuadro siguiente:
(todos los importes en EUR)
2016
2017
2018
Noruega
19 777 712
19 777 712
19 777 712
2. La contribución de Noruega para los ejercicios 2019 y 2020 se calculará de acuerdo con su producto interior bruto (PIB) como porcentaje del PIB de todos los Estados participantes en el FSI-Fronteras y Visados, de conformidad con la fórmula descrita en el anexo.
3. Las contribuciones financieras contempladas en el presente artículo serán adeudadas por Noruega, con independencia de la fecha de adopción de su programa nacional a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 514/2014.
Artículo 11
Utilización de las contribuciones financieras
1. El total de los pagos anuales para 2016 y 2017 se asignará de la manera siguiente:
a)un 75 % para la revisión intermedia contemplada en el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 515/2014;
b)un 15 % para el desarrollo de sistemas TI contemplado en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 515/2014, a reserva de la adopción de los actos legislativos de la Unión pertinentes a más tardar el 30 de junio de 2017;
c)un 10 % para las acciones de la Unión contempladas en el artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 515/2014 y para la ayuda de emergencia contemplada en el artículo 14 del mismo Reglamento.
En caso de que el importe a que se refiere la letra b) no se haya asignado o gastado, la Comisión lo reasignará, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 5, apartado 5, letra b), párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 515/2014, a las acciones específicas contempladas en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 515/2014.
Si el presente Acuerdo no entrara en vigor o no se aplicara con carácter provisional hasta el 1 de junio de 2017, la totalidad de la contribución de Noruega se utilizaría de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.
2. El total de los pagos anuales para 2018, 2019 y 2020 se asignará de la manera siguiente:
a)un 40 % para las acciones específicas contempladas en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 515/2014;
b)un 50 % para el desarrollo de sistemas TI contemplado en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 515/2014, a reserva de la adopción de los actos legislativos de la Unión pertinentes a más tardar el 31 de diciembre de 2018;
c)un 10 % para las acciones de la Unión contempladas en el artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 515/2014 y para la ayuda de emergencia contemplada en el artículo 14 del mismo Reglamento.
En caso de que el importe a que se refiere la letra b) no se haya asignado o gastado, la Comisión lo reasignará, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 5, apartado 5, letra b), párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 515/2014, a las acciones específicas contempladas en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 515/2014.
3. Las cantidades adicionales asignadas a la revisión intermedia, las acciones de la Unión, las acciones específicas o el programa sobre el desarrollo de sistemas TI se utilizarán de conformidad con el procedimiento aplicable establecido en una de las disposiciones siguientes:
a)el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 514/2014;
b)el artículo 8, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 515/2014;
c)el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 515/2014;
d)el artículo 15, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 515/2014.
4. Cada año, la Comisión podrá utilizar hasta 142 919 EUR provenientes de los pagos efectuados por Noruega para financiar los gastos administrativos relativos al personal interno o externo necesario para ayudar a ese país a aplicar el Reglamento (UE) n.o 515/2014 y el presente Acuerdo.
Artículo 12
Confidencialidad
La información comunicada u obtenida en virtud del presente Acuerdo, en cualquier forma que sea, estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo análogo por las disposiciones aplicables a las instituciones de la Unión y por los ordenamientos jurídicos de Noruega. Esta información no podrá comunicarse a personas distintas de aquellas que, en las instituciones de la Unión, de los Estados miembros o Noruega, estén, por su función, destinadas a conocerlas, ni utilizarse con otros fines que asegurar una protección eficaz de los intereses financieros de las Partes.
Artículo 13
Designación de la autoridad responsable
1. Una vez aprobado el programa nacional, Noruega notificará lo antes posible a la Comisión la designación oficial a nivel ministerial de la autoridad responsable de la gestión y el control del gasto con cargo al FSI-Fronteras y Visados.
2. La designación contemplada en el apartado 1 se hará si el organismo cumple los criterios de designación relativos al entorno interno, las actividades de control, la información, la comunicación y el seguimiento establecidos en el Reglamento (UE) n.o 514/2014.
3. La designación de una autoridad responsable se basará en el dictamen de un organismo de auditoría, que podrá ser la autoridad de auditoría, que evalúe si la autoridad responsable cumple los criterios de designación. Ese organismo podrá ser la institución pública autónoma encargada de la supervisión, la evaluación y la auditoría de la administración. El organismo de auditoría ejercerá sus funciones de manera independiente respecto de la autoridad responsable y desempeñará su labor de conformidad con normas de auditoría internacionalmente aceptadas. Noruega podrá basar su decisión sobre la designación ponderando si los sistemas de gestión y de control son fundamentalmente los mismos que los ya establecidos para el período anterior y si han funcionado eficazmente. Si los resultados de auditoría y control disponibles indican que el organismo designado ya no cumple los criterios de designación, Noruega adoptará las medidas necesarias para asegurarse de que se subsanan las deficiencias en la ejecución de las tareas de dicho organismo, incluso poniendo fin a la designación.
Artículo 14
Definición de ejercicio financiero
A los efectos del presente Acuerdo, el ejercicio financiero contemplado en el artículo 60, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 abarcará los gastos abonados y los ingresos percibidos y consignados en las cuentas de la autoridad responsable en el período que comienza el 16 de octubre del año «N – 1» y termina el 15 de octubre del año «N».
Artículo 15
Subvencionabilidad del gasto
No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 3, letra b), y apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 514/2014, los gastos serán subvencionables si fueron abonados por la autoridad responsable con antelación a su designación oficial de acuerdo con el artículo 13 del presente Acuerdo, siempre que los sistemas de gestión y control aplicados antes de la designación oficial sean los mismos que rijan con posterioridad a la designación oficial de la autoridad responsable.
Artículo 16
Solicitud de pago del saldo anual
1. El 15 de febrero del año siguiente al ejercicio financiero, Noruega presentará a la Comisión los documentos y la información exigidos de conformidad con el artículo 60, apartado 5, párrafo primero, letras b) y c), del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012.
No obstante lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 514/2014 y de conformidad con el artículo 60, apartado 5, párrafo tercero, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012, Noruega presentará a la Comisión el dictamen contemplado en el artículo 60, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 a más tardar el 15 de marzo del año siguiente al ejercicio financiero.
Los documentos contemplados en este apartado que se presenten servirán de solicitud de pago del saldo anual.
2. Los documentos contemplados en el apartado 1 se redactarán según los modelos adoptados por la Comisión sobre la base del artículo 44, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 514/2014.
Artículo 17
Informe sobre la aplicación
No obstante lo dispuesto en el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 514/2014 y de conformidad con el artículo 60, apartado 5, párrafo tercero, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012, Noruega presentará a la Comisión un informe anual sobre la ejecución del programa anual durante el ejercicio financiero anterior a más tardar el 15 de febrero de cada ejercicio hasta 2022 inclusiva y podrá hacer pública esta información al nivel apropiado.
El primer informe anual sobre la ejecución del programa nacional se presentará el 15 de febrero siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo o del inicio de su aplicación provisional.
El primer informe deberá abarcar los ejercicios financieros desde 2014 en adelante hasta el ejercicio anterior al del primer informe anual contemplado en el párrafo segundo. Noruega presentará a más tardar el 31 de diciembre de 2023 un informe final sobre la ejecución del programa nacional.
Artículo 18
Sistema de intercambio electrónico de datos
De conformidad con el artículo 24, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 514/2014, todos los intercambios oficiales de información entre Noruega y la Comisión deberán efectuarse con un sistema de intercambio electrónico de datos establecido por la Comisión a tal efecto.
Artículo 19
Entrada en vigor
1. La Secretaría General del Consejo de la Unión Europea será la depositaria del presente Acuerdo.
2. El presente Acuerdo será adoptado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos. Las Partes se notificarán mutuamente el cumplimiento de tales procedimientos.
3. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de la última notificación contemplada en el apartado 2.
4. Excepción hecha del artículo 5, las Partes aplicarán provisionalmente el presente Acuerdo desde el día siguiente al de su firma, sin perjuicio de posibles requisitos constitucionales.
Artículo 20
Validez y extinción
1. La Unión o Noruega podrán denunciar el presente Acuerdo notificando su decisión a la otra Parte. El Acuerdo dejará de tener efecto tres meses después de la fecha de dicha notificación. Los proyectos y actividades en curso en el momento de la denuncia proseguirán en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo. Las Partes solucionarán de común acuerdo cualesquiera otros problemas derivados de la denuncia.
2. El presente Acuerdo dejará de tener efecto cuando el Acuerdo de asociación con Noruega deje de tener efecto de conformidad con el artículo 8, apartado 4, el artículo 11, apartado 3, o el artículo 16 de dicho Acuerdo.
Artículo 21
Lenguas
El presente Acuerdo se redacta por duplicado en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y noruega, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Hecho en Bruselas, el ocho de diciembre de dos mil dieciséis.
Роr la Unión Europea
Por el Reino de Noruega
__________________________
(1) DOUE L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(2) Reglamento (UE) n.o 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados y por el que se deroga la Decisión n.o 574/2007/CE (DOUE L 150 de 20.5.2014, p. 143).
(3) Reglamento (UE) n.o 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo de Asilo, Migración e Integración y sobre el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, a la prevención y la lucha contra la delincuencia, y a la gestión de crisis (DOUE L 150 de 20.5.2014, p. 112).
(4) Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DOUE L 298 de 26.10.2012, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE, Euratom) n.o 547/2014 (DOUE L 163 de 29.5.2014, p. 18).
(5) Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DOUE L 362 de 31.12.2012, p. 1).
(6) Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DOUE L 292 de 15.11.1996, p. 2).
(7) Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 (DOUE L 248 de 18.9.2013, p. 1).
(8) DOUE L 1 de 3.1.1994, p. 461.
ANEXO
.
FÓRMULA PARA CALCULAR LAS CONTRIBUCIONES FINANCIERAS PARA LOS EJERCICIOS 2019 Y 2020 E INFORMACIÓN SOBRE EL PAGO
La contribución financiera de Noruega al FSI-Fronteras y Visados contemplada en el artículo 5, apartado 7, párrafos segundo y tercero, del Reglamento (UE) n.o 515/2014 se calcula del siguiente modo para los ejercicios 2019 y 2020:
En cada ejercicio entre 2013 y 2017, las cifras definitivas del producto interior bruto (PIB) de Noruega disponibles a 31 de marzo de 2019 se dividirán por la suma de los PIB de todos los Estados participantes en el FSI-Fronteras y Visados correspondientes al ejercicio de que se trate. La media de los cinco porcentajes obtenidos para los ejercicios comprendidos entre 2013 y 2017 se aplicará a la suma de los créditos anuales reales para el FSI-Fronteras y Visados para los ejercicios comprendidos entre 2014 y 2019 y los créditos de compromiso anuales para el FSI-Fronteras y Visados para el ejercicio 2020, que figura en el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2020 adoptado por la Comisión, a fin de obtener el importe total adeudado por Noruega a lo largo de todo el período de aplicación del FSI-Fronteras y Visados. De esta cantidad, los pagos anuales reales efectuados por Noruega de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del presente Acuerdo se restarán para obtener el importe total de sus contribuciones para los ejercicios 2019 y 2020. La mitad de este importe se pagará en 2019 y la otra mitad en 2020.
La contribución financiera se pagará en euros.
Noruega abonará su contribución financiera en un plazo máximo de 45 días a partir de la fecha de recepción de la nota de adeudo. Todo retraso en el pago de la contribución obligará, desde la fecha del vencimiento, a abonar intereses de demora por el importe pendiente. El tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en la Serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en un 3,5 %.