Decisión (UE) 2015/839 del Banco Central Europeo, de 27 de abril de 2015, por la que se enumeran las entidades de crédito sujetas a una evaluación global (BCE/2015/21)

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2015-81019
Número oficial:
DOUE-L-2015-81019
Publicación:
29/05/2015
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO, (BCE/2015/21)

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 127, apartado 6,

Visto el Reglamento (UE) nº 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, letra f), y apartado 3, su artículo 6, apartado 5, letra d), y sus artículos 9 a 13, Vista la propuesta del Consejo de Supervisión,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 33, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) nº 1024/2013, en 2014 el Banco Central Europeo realizó una evaluación global, incluida una evaluación del balance de situación, de las entidades de crédito enumeradas en la Decisión BCE/2014/3 (2).

(2) El BCE deberá realizar una evaluación global comparable en términos de ámbito y profundidad a la realizada en 2014 de las entidades de crédito no contempladas en la evaluación anterior que se hayan vuelto significativas con posterioridad a la adopción de la Decisión BCE/2014/3.

(3) Esta evaluación deberá incluir tres entidades de crédito clasificadas como significativas por el BCE sobre la base del carácter significativo de las actividades transfronterizas de un grupo supervisado a efectos del artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) nº 1024/2013 y los artículos 59 y 60 del Reglamento (UE) nº 468/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/17) (3). También deberá incluir una entidad de crédito clasificada como significativa sobre la base del artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1024/2013 porque sea una de las tres entidades más significativas en un Estado miembro participante y una entidad de crédito significativa que se haya creado en 2014 como resultado de las medidas de resolución adoptadas por una autoridad nacional competente en relación con una entidad de crédito anteriormente clasificada como significativa.

(4) Cuando los activos de esa última entidad hayan estado sujetos a un análisis de calidad y a una auditoría especial pero no se haya realizado ninguna prueba de resistencia a la entidad en sí, esta únicamente estará sujeta a una prueba de resistencia en 2015.

(5) Adicionalmente, a fin de garantizar un trato equitativo, también se incluirán en esta evaluación otras cuatro entidades de crédito que cumplan los criterios de carácter significativo especificados en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) nº 1024/2013 basados en los datos al final del ejercicio de 2014.

(6) El BCE puede exigir a las personas a que se refiere el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (UE) nº 1024/2013 que le faciliten toda la información pertinente necesaria para llevar a cabo dicha evaluación global. El BCE también podrá utilizar sus facultades con arreglo a los artículos 11 y 13 de dicho reglamento.

(7) El BCE deberá trabajar estrechamente con las autoridades nacionales competentes pertinentes para realizar esta evaluación global.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Entidades sujetas a la evaluación global

1. Las entidades que se enumeran en el anexo estarán sujetas a la evaluación global que llevará a cabo el BCE.

2. Novo Banco, SA únicamente estará sujeto a la parte de la prueba de resistencia de la evaluación global.

3. De conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) nº 1024/2013, las entidades de crédito enumeradas en el anexo sujetas a la evaluación global presentarán toda la información pertinente para esta evaluación que solicite el BCE.

Artículo 2

Competencias de investigación

1. Conforme al artículo 11 del Reglamento (UE) nº 1024/2013, el BCE podrá ejercer sus competencias de investigación respecto de las entidades de crédito enumeradas en el anexo.

2. El BCE verificará la información recibida de las entidades de crédito, inclusive, en caso necesario, mediante inspecciones in situ y, si procede, recibirá ayuda de las autoridades nacionales competentes con la participación de terceros, de conformidad con los artículos 9 a 13 del Reglamento (UE) nº 1024/2013. El BCE podrá invitar, en caso necesario, a las autoridades nacionales competentes a que designen auditores sin mandato legal para la realización del análisis de la calidad de los activos como parte de la evaluación global.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de mayo de 2015.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 27 de abril de 2015.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI

(1) DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

(2) Decisión BCE/2014/3, de 4 de febrero de 2014, por la que se enumeran las entidades de crédito sujetas a la evaluación global (DO L 69 de 8.3.2014, p. 107).

(3) Reglamento (UE) nº 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (DO L 141 de 14.5.2014, p. 1).

ANEXO
ENTIDADES SUJETAS A LA EVALUACIÓN GLOBAL

Bélgica

Banque Degroof SA.

Francia

Agence Française de Développement (1)

Luxemburgo

J.P. Morgan Bank Luxembourg SA (1)

Malta

Mediterranean Bank plc (1)

Austria

Sberbank Europe AG

VTB Bank (Austria) AG

Portugal

Novo Banco, SA (únicamente para la prueba de resistencia)

Eslovenia

Unicredit Banka Slovenija d.d.

Finlandia

Kuntarahoitus Oyj (Municipality Finance plc) (1)

(1) Entidades menos significativas que podrán volver a clasificarse como entidades de crédito significativas sobre la base de los datos al final del ejercicio de 2014.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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