Decisión (UE) 2015/785 del Consejo, de 20 de abril de 2015, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y los Emiratos Árabes Unidos, sobre exención de visados para estancias de corta duración.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2015-80973
Número oficial:
DOUE-L-2015-80973
Publicación:
21/05/2015
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2, letra a), en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 509/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) cambió la referencia a los Emiratos Árabes Unidos del anexo I al anexo II del Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo (2).

(2)

Dicha referencia a los Emiratos Árabes Unidos está acompañada de una nota a pie de página en la que se indica que la exención de visado se aplica a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de exención de visados que debe celebrarse con la Unión Europea.

(3)

El 9 de octubre de 2014, el Consejo adoptó una Decisión que autorizaba a la Comisión a entablar negociaciones con los Emiratos Árabes Unidos para la celebración de un Acuerdo entre la Unión Europea y los Emiratos Árabes Unidos, sobre exención de visados para estancias de corta duración (en lo sucesivo, «el Acuerdo»).

(4)

Las negociaciones sobre el Acuerdo se iniciaron el 5 de noviembre de 2014 y concluyeron con éxito con su rúbrica, mediante canje de notas, el 20 de noviembre de 2014.

(5)

Procede firmar el Acuerdo y aprobar las declaraciones anexas a él, en nombre de la Unión. Procede aplicar el Acuerdo de forma provisional a partir de la fecha de su firma, hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

(6)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (3); por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación.

(7)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (4); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y los Emiratos Árabes Unidos, sobre exención de visados para estancias de corta duración (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Las declaraciones adjuntas a la presente Decisión deberán aprobarse en nombre de la Unión.

Artículo 3

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Artículo 4

El Acuerdo se aplicará de forma provisional a partir de la fecha de su firma (5), hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 20 de abril de 2015.

Por el Consejo

El Presidente J. DŪKLAVS

_________________________

(1) Reglamento (UE) no 509/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 149 de 20.5.2014, p. 67).

(2) Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1).

(3) Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).

(4) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(5) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de firma del Acuerdo.

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «Unión» o «UE», y

LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS, en lo sucesivo denominados conjuntamente «Partes Contratantes»,

CON OBJETO DE fomentar el desarrollo de relaciones amistosas entre las Partes Contratantes y de facilitar los viajes de sus ciudadanos mediante la exención de visados de entrada y para estancias de corta duración;

VISTO el Reglamento (UE) no 509/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (1) mediante, entre otras medidas, la transferencia de 19 terceros países, incluidos los Emiratos Árabes Unidos, a la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado para estancias de corta duración en los Estados miembros;

TENIENDO EN CUENTA que el artículo 1 del Reglamento (UE) no 509/2014 establece que para esos 19 países se debe aplicar la exención de visado solamente a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo sobre exención de visados que debe ser celebrado con la Unión;

DESEANDO salvaguardar el principio de igualdad de trato de todos los ciudadanos de la UE;

TENIENDO EN CUENTA que a las personas que viajan con el fin de desarrollar una actividad retribuida durante su estancia de corta duración no les es aplicable el presente Acuerdo y que, por lo tanto, para esa categoría siguen siendo aplicables las normas pertinentes del Derecho de la Unión y del Derecho nacional de los Estados miembros, así como del Derecho nacional de los Emiratos Árabes Unidos, relativas a la obligación o exención de visado y al acceso al empleo;

TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, y el Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anexos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al Reino Unido ni a Irlanda,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objeto

El presente Acuerdo establece la exención de visados para los ciudadanos de la Unión y para los ciudadanos de los Emiratos Árabes Unidos que viajen al territorio de la otra Parte Contratante por un período máximo de 90 días cada 180 días.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a) «Estado miembro»: cualquier Estado miembro de la Unión, salvo el Reino Unido e Irlanda;

b) «ciudadano de la Unión»: todo nacional de un Estado miembro según lo dispuesto en la letra a);

c) «ciudadano de los Emiratos Árabes Unidos»: todo nacional de los Emiratos Árabes Unidos;

d) «espacio Schengen»: el espacio sin fronteras internas que comprende los territorios de los Estados miembros, según lo dispuesto en la letra a), que aplican íntegramente el acervo de Schengen.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1. Los ciudadanos de la Unión titulares de un pasaporte válido que sea ordinario, diplomático, de servicio, oficial o especial, y expedido por un Estado miembro podrán entrar y permanecer sin visado en el territorio de los Emiratos Árabes Unidos durante el período de estancia mencionado en el artículo 4, apartado 1, del presente Acuerdo.

Los ciudadanos de los Emiratos Árabes Unidos titulares de un pasaporte válido que sea ordinario, diplomático, de servicio, oficial o especial, y expedido por los Emiratos Árabes Unidos podrán entrar y permanecer sin visado en el territorio de los Estados miembros durante el período de estancia mencionado en el artículo 4, apartado 2, del presente Acuerdo.

2. El apartado 1 no se aplicará a las personas que viajen con intención de ejercer una actividad retribuida.

Para esa categoría de personas, cada Estado miembro podrá decidir individualmente exigir un visado a los ciudadanos de los Emiratos Árabes Unidos o eximirles con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo (2).

Para esa categoría de personas, los Emiratos Árabes Unidos podrán decidir sobre la obligación de visado o sobre su exención para los ciudadanos de cada Estado miembro individualmente, de conformidad con su Derecho nacional.

3. La exención de visado establecida por el presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la normativa de las Partes Contratantes relativa a las condiciones de entrada y estancia de corta duración. Los Estados miembros y los Emiratos Árabes Unidos se reservan el derecho a rechazar la entrada y la estancia de corta duración en sus territorios si no se cumple alguna de estas condiciones.

4. La exención de visado se aplicará independientemente del modo de transporte utilizado para cruzar las fronteras de las Partes Contratantes.

5. Las materias no reguladas por el presente Acuerdo se regirán por el Derecho de la Unión, el Derecho nacional de los Estados miembros y el Derecho nacional de los Emiratos Árabes Unidos.

Artículo 4

Duración de la estancia

1. Los ciudadanos de la Unión podrán permanecer en el territorio de los Emiratos Árabes Unidos un período máximo de 90 días cada 180 días.

2. Los ciudadanos de los Emiratos Árabes Unidos podrán permanecer en el territorio de los Estados miembros que apliquen íntegramente el acervo de Schengen un período máximo de 90 días cada 180 días. Dicho período se calculará independientemente de cualquier estancia en un Estado miembro que todavía no aplique íntegramente el acervo de Schengen.

Los ciudadanos de los Emiratos Árabes Unidos podrán permanecer un período máximo de 90 días cada 180 días en el territorio de cada uno de los Estados miembros que todavía no apliquen íntegramente el acervo de Schengen, independientemente del período de estancia calculado para el territorio de los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen.

3. El presente Acuerdo no afecta a la facultad de los Emiratos Árabes Unidos y de los Estados miembros para prorrogar el período de estancia más de 90 días, de conformidad con su respectivo Derecho nacional y con el Derecho de la Unión.

Artículo 5

Aplicación territorial

1. Por lo que se refiere a la República Francesa, las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán solamente al territorio europeo de la República Francesa.

2. Por lo que se refiere al Reino de los Países Bajos, las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán solamente al territorio europeo del Reino de los Países Bajos.

Artículo 6

Comité Mixto para la gestión del Acuerdo

1. Las Partes Contratantes crearán un Comité Mixto de Expertos (en lo sucesivo denominado «Comité»), integrado por representantes de la Unión y representantes de los Emiratos Árabes Unidos. La Unión estará representada por la Comisión Europea.

2. Corresponden al Comité los siguientes cometidos:

a)hacer un seguimiento de la aplicación del presente Acuerdo;

b)proponer modificaciones o adiciones al presente Acuerdo;

c)resolver las controversias que surjan de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo;

d)cualquier otro cometido acordado por las Partes Contratantes.

3. En caso necesario, el Comité se reunirá a petición de una de las Partes Contratantes.

4. El Comité dispondrá su reglamento interno.

Artículo 7

Relación del presente Acuerdo con otros acuerdos bilaterales de exención de visados existentes entre los Estados miembros y los Emiratos Árabes Unidos

El presente Acuerdo tendrá primacía sobre las disposiciones de cualquier tipo de acuerdo bilateral celebrado entre algún Estado miembro y los Emiratos Árabes Unidos, en la medida en que traten materias incluidas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 8

Disposiciones finales

1. El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes Contratantes de acuerdo con sus respectivos procedimientos internos y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la última de las dos notificaciones por las que las Partes Contratantes se notifiquen mutuamente la conclusión de dichos procedimientos.

El presente Acuerdo se aplicará con carácter provisional desde la fecha de su firma.

2. El presente Acuerdo se celebra por un plazo indefinido, salvo que se denuncie de acuerdo con lo establecido en el apartado 5.

3. El presente Acuerdo podrá ser modificado por acuerdo escrito de las Partes Contratantes. Tales modificaciones entrarán en vigor una vez que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente la conclusión de sus respectivos procedimientos internos necesarios al efecto.

4. Cada Parte Contratante podrá suspender total o parcialmente el presente Acuerdo, en especial por razones de orden público, protección de la seguridad nacional o de la salud pública, inmigración clandestina o reintroducción de la obligación de visado por parte de cualquier Parte Contratante. La decisión de suspensión deberá notificarse a la otra Parte Contratante como muy tarde dos meses antes de la fecha prevista de entrada en vigor. La Parte Contratante que suspenda la aplicación del presente Acuerdo informará inmediatamente a la otra Parte Contratante tan pronto como desaparezcan los motivos de la suspensión y levantará la suspensión.

5. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte. El presente Acuerdo perderá vigencia 90 días después de dicha notificación.

6. Los Emiratos Árabes Unidos solo podrán suspender o denunciar el presente Acuerdo por lo que se refiere a todos los Estados miembros.

7. La Unión solo podrá suspender o denunciar el presente Acuerdo por lo que se refiere a todos sus Estados miembros.

Hecho en dos ejemplares en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, española, eslovaca, eslovena, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Съставено в Брюксел на шести май две хиляди и петнадесета година.

Hecho en Bruselas, el seis de mayo de dos mil quince.

V Bruselu dne šestého května dva tisíce patnáct.

Udfærdiget i Bruxelles den sjette maj to tusind og femten.

Geschehen zu Brüssel am sechsten Mai zweitausendfünfzehn.

Kahe tuhande viieteistkümnenda aasta maikuu kuuendal päeval Brüsselis.

'Εγινε στις Βρυξέλλες, στις έξι Μαΐου δύο χιλιάδες δεκαπέντε.

Done at Brussels on the sixth day of May in the year two thousand and fifteen.

Fait à Bruxelles, le six mai deux mille quinze.

Sastavljeno u Bruxellesu šestog svibnja dvije tisuće petnaeste.

Fatto a Bruxelles, addì sei maggio duemilaquindici.

Briselē, divi tūkstoši piecpadsmitā gada sestajā maijā.

Priimta du tūkstančiai penkioliktų metų gegužės šeštą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenötödik év május havának hatodik napján.

Magħmul fi Brussell, fis-sitt jum ta’ Mejju tas-sena elfejn u ħmistax.

Gedaan te Brussel, de zesde mei tweeduizend vijftien.

Sporządzono w Brukseli dnia szóstego maja roku dwa tysiące piętnastego.

Feito em Bruxelas, em seis de maio de dois mil e quinze.

Întocmit la Bruxelles la șase mai două mii cincisprezece.

V Bruseli šiesteho mája dvetisícpätnásť.

V Bruslju, dne šestega maja leta dva tisoč petnajst.

Tehty Brysselissä kuudentena päivänä toukokuuta vuonna kaksituhattaviisitoista.

Som skedde i Bryssel den sjätte maj tjugohundrafemton.

За Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā – Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Image

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За Обединените арабски емирства

Por los Emiratos Árabes Unidos

Za Spojené arabeské emiráty

For De Forenede Arabiske Emirater

Für die Vereinigten Arabischen Emirate

Araabia Ühendemiraatide nimel

Για τα Ενωμένα Αραβικά Εμιράτα

For the United Arab Emirates

Pour les Émirats arabes unis

Za Ujedinjene Arapske Emirate

Per gli Emirati Arabi Uniti

Apvienoto Arābu Emirātu vārdā

Jungtinių Arabų Emyratų vardu

Az Egyesült Arab Emirségek részéről

Għall-Emirati Gharab Maghquda

Voor de Verenigde Arabische Emiraten

W imieniu Zjednoczonych Emiratów Arabskieh

Pelos Emirados Árabes Unidos

Pentru Emiratele Arabe Unite

Za Spojené arabské emiráty

Za Združene arabske emirate

Yhdistyneiden Arabiemiirikuntien puolesta

För Förenade Arabemiraten

______________________________

(1) DO L 149 de 20.5.2014, p. 67.

(2) Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1).

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A ISLANDIA, NORUEGA, SUIZA Y LIECHTENSTEIN

Las Partes Contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Unión Europea y Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, en particular en virtud de los Acuerdos de 18 de mayo de 1999 y de 26 de octubre de 2004, relativos a la asociación de esos países a la aplicación, ejecución y desarrollo del acervo de Schengen.

En tales circunstancias es deseable que las autoridades de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, por una parte, y los Emiratos Árabes Unidos, por otra parte, celebren sin demora acuerdos bilaterales sobre exención de visados para estancias de corta duración en términos similares a los del presente Acuerdo.

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LA CATEGORÍA DE PERSONAS QUE VIAJAN CON OBJETO DE DESARROLLAR UNA ACTIVIDAD RETRIBUIDA COMO DISPONE EL ARTÍCULO 3, APARTADO 2, DEL PRESENTE ACUERDO

En aras de una interpretación común, las Partes Contratantes acuerdan que, a efectos del presente Acuerdo, la categoría de personas que desarrollan una actividad retribuida incluye a las personas que entran con el fin de ocupar un puesto de trabajo o de desarrollar una actividad remunerada en el territorio de la otra Parte Contratante como trabajador por cuenta ajena o como prestador de servicios.

Esta categoría no debería incluir:

—a las personas de negocios, es decir, a personas que viajen con el fin de efectuar gestiones empresariales (sin que estén empleadas en el país de la otra Parte Contratante),

—a deportistas o artistas que realicen una actividad ad hoc,

—a periodistas enviados por medios de comunicación de su país de residencia, y

—a aprendices en el seno de una misma empresa.

La aplicación de la presente Declaración será supervisada por el Comité Mixto en el marco de sus responsabilidades de conformidad con el artículo 6 del presente Acuerdo. El Comité Mixto podrá proponer modificaciones cuando, sobre la base de la experiencia de las Partes Contratantes, lo considere necesario.

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL PERÍODO MÁXIMO DE 90 DÍAS CADA 180 DÍAS SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 4 DEL PRESENTE ACUERDO

Las Partes Contratantes entienden que el período máximo de 90 días cada 180 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del presente Acuerdo consiste en, o bien una visita continua o bien varias visitas consecutivas cuya duración total no exceda de 90 días cada 180 días.

La noción de «cada» supone la aplicación de un período de referencia «móvil» de 180 días, que incluye todos los días de estancia dentro del último período de 180 días, a fin de verificar si el requisito de los 90 días cada 180 días sigue cumpliéndose. Entre otras cosas, esto significa que una ausencia por un período ininterrumpido de 90 días permite una nueva estancia de hasta 90 días.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA INFORMACIÓN DE LOS CIUDADANOS SOBRE EL ACUERDO DE EXENCIÓN DE VISADOS

Reconociendo la importancia de la transparencia para los ciudadanos de la Unión Europea y los nacionales de los Emiratos Árabes Unidos, respectivamente, las Partes Contratantes acuerdan asegurar una difusión completa de la información sobre el contenido y las consecuencias del Acuerdo de exención de visados y cuestiones conexas, tales como las condiciones de entrada.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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