EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, en relación con su artículo 218, apartado 6, segundo párrafo, letra a), y apartado 7,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1)
El 23 de julio de 2007, el Consejo aprobó un Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe y la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Colaboración») por el que se adopta el Reglamento (CE) no 894/2007 del Consejo (1).
(2)
La aplicación del último Protocolo (2) por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración ha expirado el 12 de mayo de 2014.
(3)
La Unión ha negociado con la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe un nuevo Protocolo, para un período de cuatro años, por el que se conceden a los buques de la Unión posibilidades de pesca en las aguas en las que la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe ejerce su soberanía o su competencia territorial en materia de pesca.
(4)
El nuevo Protocolo se ha firmado de conformidad con la Decisión 2014/334/UE del Consejo (3) y se aplica provisionalmente desde la fecha de la firma.
(5)
Conviene aprobar el nuevo Protocolo.
(6)
En virtud del Acuerdo de Colaboración, se ha creado una Comisión mixta encargada de controlar la aplicación del presente Acuerdo. Además, de conformidad con el Protocolo, la Comisión mixta puede aprobar determinadas modificaciones del Protocolo. A fin de facilitar la aprobación de tales modificaciones, a reserva de que se cumplan determinadas condiciones, conviene otorgar poderes a la Comisión para que las apruebe, con arreglo a un procedimiento simplificado.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se aprueba en nombre de la Unión (4) el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe (en lo sucesivo denominado «el Protocolo»).
Artículo 2
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 15 del Protocolo (5).
Artículo 3
A reserva de las disposiciones y condiciones enunciadas en el anexo se otorgan poderes a la Comisión para que apruebe, en nombre de la Unión, las modificaciones introducidas en el Protocolo por la Comisión mixta.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2015.
Por el Consejo
El Presidente
E. RINKĒVIČS
__________
(1) Reglamento (CE) no 894/2007 del Consejo, de 23 de julio de 2007, relativo a la celebración de un Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe y la Comunidad Europea (DO L 205 de 7.8.2007, p. 35).
(2) Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe (DO L 136 de 24.5.2011, p. 5).
(3) Decisión 2014/334/UE del Consejo, de 19 de mayo de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe (DO L 168 de 7.6.2014, p. 1).
(4) El Protocolo ha sido publicado en el DO L 168 de 7.6.2014, p. 3, con la decisión relativa a su firma.
(5) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Protocolo.
ANEXO
Alcance de la atribución de poderes y procedimiento para fijar la posición de la Unión en la Comisión mixta
1.
La Comisión estará facultada para negociar con la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe y, cuando proceda y siempre que se respete el punto 3 del presente anexo, para aprobar las modificaciones del Protocolo en relación con los siguientes aspectos:
a)
la decisión sobre las modalidades del apoyo sectorial, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo;
b)
la adaptación de las disposiciones relativas a las condiciones del ejercicio de la pesca y las modalidades de aplicación del Protocolo y de sus anexos, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Protocolo.
2.
En el seno de la Comisión mixta creada en virtud del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero, la Unión:
a)
actuará de conformidad con los objetivos que persigue en el marco de la política pesquera común;
b)
se ajustará a las Conclusiones del Consejo de 19 de marzo de 2012 relativas a la comunicación sobre la dimensión exterior de la política pesquera común;
c)
fomentará posiciones acordes con las normas pertinentes adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera.
3.
Cuando en una reunión de la Comisión mixta se prevea la adopción de una decisión sobre modificaciones del Protocolo con arreglo al punto 1, se tomarán las medidas necesarias para que la posición que se vaya a adoptar en nombre de la Unión tenga en cuenta la última información pertinente de índole estadística, biológica, etc., que se haya comunicado a la Comisión.
A tal fin, y a partir de dicha información, los servicios de la Comisión remitirán al Consejo o a sus órganos preparatorios, para su estudio y aprobación, un documento en el que se expongan detalladamente los elementos específicos de la propuesta de posición de la Unión, con antelación suficiente a la correspondiente reunión de la Comisión mixta.
Se considerará aprobada la posición de la Unión prevista en el documento preparatorio, a no ser que un número de Estados miembros equivalente a una minoría de bloqueo se oponga durante una reunión del órgano preparatorio del Consejo o en el plazo de 20 días a partir de la recepción del documento preparatorio, si esta fecha es anterior. De producirse esta oposición, el asunto se remitirá al Consejo.
Si, en el transcurso de reuniones posteriores, incluidas las reuniones in situ, resultara imposible llegar a un acuerdo para que la posición de la Unión tenga en cuenta nuevos elementos, el asunto se remitirá al Consejo o a sus órganos preparatorios.
Se invita a la Comisión a tomar, con suficiente antelación, todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la decisión de la Comisión mixta, incluidas, cuando proceda, la publicación de la decisión pertinente en el Diario Oficial de la Unión Europea y la comunicación de toda propuesta necesaria para ejecutar dicha decisión.