Decisión (PESC) 2021/54 del Consejo de 22 de enero de 2021 por la que se modifica la Decisión 2010/231/PESC sobre medidas restrictivas contra Somalia.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2021-80042
Número oficial:
DOUE-L-2021-80042
Publicación:
25/01/2021
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1) El 26 de abril de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/231/PESC (1) .

(2) El 12 de noviembre de 2020, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó la Resolución 2551 (2020). Dicha Resolución reafirma un embargo general y completo de armas a Somalia y modifica las notificaciones relativas a asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole y formación relacionada con actividades militares. Asimismo, dicha Resolución reafirma la prohibición de importar carbón vegetal de Somalia y confirma las restricciones a la venta, suministro y transferencia a Somalia de componentes de artefactos explosivos improvisados.

(3) Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2010/231/PESC en consecuencia.

(4) Es necesaria una nueva actuación de la Unión para aplicar determinadas medidas establecidas en la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2010/231/PESC se modifica como sigue:

1) El artículo 1 se modifica como sigue:

 a) en el apartado 3, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

 «f) al suministro, la venta o la transferencia de armamento y material afín de todo tipo, ni al suministro de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole y formación relacionada con actividades militares, destinados únicamente al desarrollo de las Fuerzas Nacionales de Seguridad de Somalia o instituciones somalíes del sector de la seguridad que no sean las del Gobierno Federal de Somalia, con el fin de proporcionar seguridad al pueblo somalí. La entrega de los artículos que figuran en los anexos II y III y el suministro de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole y formación relacionada con actividades militares estarán sujetos a los siguientes requisitos de aprobación o notificación pertinentes:

  i) el suministro, la venta o la transferencia de armamento y material afín de todo tipo que figura en el anexo II, destinados únicamente al desarrollo de las Fuerzas Nacionales de Seguridad de Somalia o instituciones somalíes del sector de la seguridad que no sean las del Gobierno Federal de Somalia, con el fin de proporcionar seguridad al pueblo somalí, estarán sujetos a la aprobación previa del Comité de Sanciones caso por caso, tal como disponen los apartados 4 bi sy 4 ter,

  ii) el suministro, la venta o la transferencia de armamento y material afín de todo tipo que figura en el anexo III, destinados únicamente al desarrollo de las Fuerzas Nacionales de Seguridad de Somalia, con el fin de proporcionar seguridad al pueblo somalí, estarán sujetos a notificación previa al Comité de Sanciones, tal como disponen los apartados 4 y 4 ter,

  iii) el suministro, la venta o la transferencia de armamento y material afín de todo tipo que figura en el anexo III y el suministro de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole y formación relacionada con actividades militares por los Estados miembros u organizaciones internacionales, regionales o subregionales, destinados únicamente al desarrollo de instituciones somalíes del sector de la seguridad que no sean las del Gobierno Federal de Somalia, con el fin de proporcionar seguridad al pueblo somalí, estarán sujetos a notificación previa al Comité de Sanciones, tal como dispone el apartado 4 ter, y podrán efectuarse si el Comité de Sanciones no decide lo contrario en el plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de dicha notificación;»;

 b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

 «4. El Gobierno Federal de Somalia tendrá la responsabilidad principal de notificar al Comité de Sanciones, con una antelación mínima de cinco días hábiles, cualquier entrega de armamento y material afín de todo tipo que figura en el anexo III a las Fuerzas Nacionales de Seguridad de Somalia, tal como dispone el apartado 3, letra f), inciso ii), del presente artículo. Como alternativa, los Estados miembros que efectúen el suministro de armamento y material afín a las Fuerzas Nacionales de Seguridad de Somalia podrán notificarlo al Comité de Sanciones con una antelación mínima de cinco días hábiles, informando al órgano de coordinación nacional competente del Gobierno Federal de Somalia acerca de la notificación y proporcionando apoyo técnico al Gobierno Federal de Somalia sobre los procedimientos de notificación, cuando proceda, de conformidad con los párrafos 13 y 14 de la Resolución 2498 (2019) del CNSU. Las notificaciones incluirán datos del fabricante y el proveedor de las armas y material afín de todo tipo, una descripción de las armas y municiones que incluya su tipo, calibre y cantidad, la fecha y el lugar propuestos para la entrega, y toda la información pertinente sobre la unidad de las Fuerzas Nacionales de Seguridad de Somalia a la que estén destinados o el lugar de almacenamiento previsto.».

2) El anexo IV se sustituye por el texto del anexo I de la presente Decisión.

3) El anexo V se sustituye por el texto del anexo II de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2021.

Por el Consejo

La Presidenta

A.P. ZACARIAS

(1)  Decisión 2010/231/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2010, sobre medidas restrictivas contra Somalia y por la que se deroga la Posición Común 2009/138/PESC (DO L 105 de 27.4.2010, p. 17).

ANEXO I
«ANEXO IV

LISTA DE ARTÍCULOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 QUATER, APARTADO 1

1.    Tetril (trinitrofenilmetilnitramina).

2.    Nitroglicerina compuesta o mezclada con los “materiales energéticos” mencionados en el punto ML8.a o los polvos de metal mencionados en el punto ML8.c de la Lista Común Militar de la Unión Europea (1) (salvo que esté empaquetada o preparada en dosis medicinales por separado).

3.    Equipos que están diseñados especialmente tanto para uso militar como para cebado, alimentación de potencia de salida de un solo uso operacional, descarga o detonación de artefactos explosivos improvisados (IED).

4.    “Tecnología”“requerida” para la “producción” o “utilización” de los artículos que se enumeran en los puntos 1 y 2. (Las definiciones de los términos “tecnología”, “requerida”, “producción” y “utilización” proceden de la Lista Común Militar de la Unión Europea.)».

(1)  DO C 98 de 15.3.2018, p. 1.

ANEXO II
«ANEXO V

LISTA DE ARTÍCULOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2 QUATER, APARTADO 2

1.    Equipos y dispositivos no especificados en el punto 2 del anexo IV, diseñados especialmente para activar explosivos por medios eléctricos o no eléctricos (por ejemplo, equipos disparadores, detonadores, equipos de encendido o cordón detonante).

2.    “Tecnología”“requerida” para la “producción” o “utilización” de los productos que se enumeran en el punto 1. (Las definiciones de los términos “tecnología”, “requerida”, “producción” y “utilización” proceden de la Lista Común Militar de la Unión Europea.).

3.   Explosivos que se indican a continuación y mezclas que contengan uno o varios de ellos:

 a) nitrato de amonio y fuel oil (ANFO);

 b) nitrocelulosa (con un contenido de nitrógeno superior al 12,5 % p/p);

 c) nitroglicerina (salvo que esté empaquetada o preparada en dosis medicinales por separado) a no ser que esté compuesta o mezclada con los “materiales energéticos” mencionados en el punto ML8.a o los polvos de metal mencionados en el punto ML8.c de la Lista Común Militar de la Unión Europea;

 d) nitroglicol;

 e) tetranitrato de pentaeritritol (PETN);

 f) cloruro de picrilo;

 g) 2, 4, 6-trinitrotolueno (TNT).

4.   Precursores de explosivos:

 a) nitrato de amonio;

 b) nitrato de potasio;

 c) clorato sódico;

 d) ácido nítrico;

 e) ácido sulfúrico. ».

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

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