Decisión (PESC) 2016/2144 del Consejo, de 6 de diciembre de 2016, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2016-82344
Número oficial:
DOUE-L-2016-82344
Publicación:
07/12/2016
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (1),

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de mayo de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/255/PESC.

(2)

Ante la permanente crisis humanitaria en Siria y el papel esencial de los actores de la Unión para hacer frente a las necesidades humanitarias del pueblo sirio, es importante que continúen las actividades de asistencia humanitaria y civil dentro de Siria. La adquisición de combustible constituye una exigencia operativa de la prestación de ayuda humanitaria o asistencia a la población civil en Siria. La evolución de la situación operativa en Siria ha puesto de manifiesto que el actual sistema de licencias para la adquisición de combustible en ese país no es suficiente en la práctica.

(3)

Por ello es necesario modificar las excepciones relativas a la asistencia humanitaria y civil en relación con las restricciones en la adquisición o el transporte de productos petrolíferos en Siria, con el fin de establecer un régimen de autorizaciones que refleje mejor la situación operativa.

(4)

Además, y con ese mismo fin, también es necesario modificar la excepción humanitaria en relación con las restricciones en la inmovilización de fondos y de recursos económicos.

(5)

Dichas modificaciones no afectan en modo alguno al cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 2580/2001 del Consejo (2), en el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo (3) y en el Reglamento (UE) 2016/1686 del Consejo (4).

(6)

Es necesaria una nueva actuación de la Unión para aplicar algunas medidas.

(7)

Procede modificar en consecuencia la Decisión 2013/255/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2013/255/PESC se modifica como sigue:

1)

En el artículo 5 se añaden los apartados siguientes:

«3. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la adquisición o el transporte en Siria de productos petrolíferos ni a la correspondiente prestación de financiación o asistencia financiera, por organismos públicos o por personas jurídicas o entidades que reciban financiación pública de la Unión o los Estados miembros a fin de prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil en Siria, siempre que tales productos sean adquiridos o transportados con la única finalidad de prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil en Siria.

4. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la adquisición ni al transporte de productos petrolíferos por una misión diplomática o consular, cuando tales productos sean adquiridos o transportados para fines oficiales de la misión.».

2)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

1. Con el fin de ayudar a la población civil en Siria en los supuestos no regulados por el artículo 5, apartado 3, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar, en las condiciones generales y particulares que estimen oportunas, la adquisición o el transporte en Siria de productos petrolíferos y la prestación de la correspondiente financiación o asistencia financiera, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

las actividades de que se trate tengan como única finalidad prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil en Siria, y

b)

las actividades de que se trate no vulneren ninguna de las prohibiciones establecidas en la presente Decisión.

2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al presente artículo, en el plazo de dos semanas a partir de la concesión de la autorización. Cualquier notificación relativa a una autorización concedida con arreglo al apartado 1 contendrá información pormenorizada sobre la entidad a la que se haya concedido la autorización y sobre sus actividades humanitarias en Siria.».

3)

En el artículo 28, apartado 6, se suprime la letra e).

4)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 28 bis

1. La prohibición establecida en el artículo 28, apartado 5, no se aplicará a los fondos o recursos económicos puestos a disposición de las personas físicas o jurídicas y entidades enumeradas en los anexos I y II, por organismos públicos, o por las personas jurídicas o entidades que reciban financiación pública a fin de prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil en Siria, siempre que la puesta a disposición de esos fondos o recursos económicos cumpla con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3.

2. En los casos que no regule el apartado 1 del presente artículo y como excepción a lo dispuesto en el artículo 28, apartado 5, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones generales y particulares que estimen oportunas, tras haber comprobado que la puesta a disposición de tales fondos o recursos económicos es necesaria con la única finalidad de prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil en Siria.

3. La prohibición establecida en el artículo 28, apartado 5, no se aplicará a los fondos o recursos económicos que las misiones diplomáticas o consulares pongan a disposición de las personas físicas o jurídicas o entidades enumeradas en los anexos I y II, siempre que la puesta a disposición de esos fondos o recursos económicos cumpla con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4.

4. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 28, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones generales y particulares que estimen oportunas, tras haber comprobado que tales fondos o recursos económicos son necesarios con la única finalidad de prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil en Siria. Dichos fondos o recursos económicos se entregarán a las Naciones Unidas con el fin de prestar o facilitar la prestación de asistencia en Siria de conformidad con el Plan de Respuesta para la Asistencia Humanitaria en Siria o cualquier plan que lo suceda coordinado por las Naciones Unidas.

5. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo a los apartados 2 y 4, en el plazo de dos semanas a partir de la concesión de la autorización.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

P. KAŽIMÍR

____________

(1) DO L 147 de 1.6.2013, p. 14.

(2) Reglamento (CE) n.o 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (DO L 344 de 28.12.2001, p. 70).

(3) Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes (DO L 139 de 29.5.2002, p. 9).

(4) Reglamento (UE) 2016/1686 del Consejo, de 20 de septiembre de 2016, por el que se imponen medidas restrictivas adicionales dirigidas contra el EIIL (Daesh) y Al Qaida, así como contra personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con los mismos (DO L 255 de 21.9.2016, p. 1).

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida