Decisión nº H12 de 19 de octubre de 2021 relativa a la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar los tipos de conversión del artículo 90 del Reglamento (CE) nº 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-Z-2022-70009
Número oficial:
DOUE-Z-2022-70009
Publicación:
28/02/2022
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL,

Visto el artículo 72, letra a), del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (1), con arreglo al cual la Comisión Administrativa tiene la responsabilidad de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 883/2004 y del Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (2),

Visto el artículo 90 del Reglamento (CE) n.o 987/2009, relativo a la conversión de monedas,

Considerando lo siguiente:

(1)

Numerosas disposiciones, por ejemplo el artículo 5, letra a), el artículo 21, apartado 1, los artículos 29, 34 y 52, el artículo 62, apartado 3, el artículo 65, apartados 6 y 7, el artículo 68, apartado 2, y el artículo 84 del Reglamento (CE) n.o 883/2004, así como el artículo 25, apartados 4 y 5, el artículo 26, apartado 7, el artículo 54, apartado 2, y los artículos 70, 72, 73, 78 y 80 del Reglamento (CE) n.o 987/2009, hacen referencia a situaciones en las que es preciso determinar el tipo de conversión que debe utilizarse bien para pagar, calcular o recalcular una prestación, una cotización o un reembolso, o bien a efectos de los procedimientos de compensación y de recuperación.

(2)

En virtud del artículo 90 del Reglamento (CE) n.o 987/2009, la Comisión Administrativa está habilitada para fijar la fecha que deberá tenerse en cuenta para determinar los tipos de conversión aplicables al cálculo de determinadas prestaciones y cotizaciones.

(3)

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE (3) recuerda que los Estados miembros deben adoptar medidas adecuadas a fin de tener en cuenta las posibles fluctuaciones monetarias derivadas de la aplicación del Reglamento de base o de los Reglamentos de Ejecución. Dichas medidas deberán respetar el objetivo de las disposiciones correspondientes del Reglamento de base o del Reglamento de Ejecución, en el sentido definido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

De conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 883/2004,

DECIDE:

1.

A efectos de la presente Decisión, el tipo de conversión será el publicado diariamente por el Banco Central Europeo.

2.

Salvo que se indique lo contrario en la presente Decisión, el tipo de conversión será el tipo publicado el día en que se realice la operación.

3.

La institución de un Estado miembro que, a efectos del establecimiento de un derecho y del primer cálculo de una prestación, deba convertir un importe, deberá utilizar:

a) si la legislación nacional o el Reglamento (CE) n.o  883/2004 establecen que la institución tendrá en cuenta determinados importes, como ingresos o prestaciones, durante un determinado período antes de la fecha para la cual se calcula la prestación, el tipo de conversión publicado el último día de dicho período;

b) si, a efectos del cálculo de la prestación con arreglo a la legislación nacional o al Reglamento (CE) n.o  883/2004, la institución tiene en cuenta un importe determinado, el tipo de conversión publicado el primer día del mes inmediatamente anterior al mes en que deba aplicarse la disposición.

4.

El apartado 3 se aplicará mutatis mutandis cuando, para efectuar un nuevo cálculo como consecuencia de un cambio en la situación jurídica o de hecho de la persona de que se trate, una institución de un Estado miembro deba convertir un importe determinado.

5.

Para efectuar el nuevo cálculo de una prestación indexada a intervalos regulares con arreglo a la legislación nacional, si los importes expresados en otra moneda tienen una incidencia sobre dicha prestación, la institución que la pague utilizará el tipo de conversión publicado el primer día del mes anterior al mes en que deba efectuarse la indexación, salvo que la legislación nacional disponga otra cosa.

6.

A efectos de la aplicación del artículo 90 del Reglamento (CE) n.o 987/2009, la fecha que se tendrá en cuenta para determinar el tipo de cambio aplicable entre dos monedas será:

a) en el caso de una solicitud de compensación con cargo a atrasos o pagos en curso, el día laborable inmediatamente anterior al día en que la parte solicitante envió la solicitud final de compensación con cargo a atrasos o pagos en curso; o,

b) en el caso de una solicitud de recuperación, el día laborable inmediatamente anterior al día en que la parte solicitante envió la primera solicitud de recuperación.

A efectos del presente apartado, se entenderá por día laborable un día de trabajo del Banco Central Europeo en el que éste publica el tipo de referencia diario para el cambio de divisas.

7.

A efectos de la aplicación del artículo 65, apartados 6 y 7, del Reglamento (CE) n.o 883/2004 y del artículo 70 del Reglamento (CE) n.o 987/2009, cuando la comparación se efectúe entre el importe realmente pagado por la institución del lugar de residencia y el importe máximo del reembolso contemplado en el artículo 65, apartado 6, tercera frase, del Reglamento (CE) n.o 883/2004 (el importe de la prestación al que una persona afectada tendría derecho en virtud de la legislación del Estado miembro a la que dicha persona haya estado sujeta en último lugar, siempre que estuviera inscrita en los servicios de empleo de ese Estado miembro), la fecha que deberá tenerse en cuenta para establecer el tipo de conversión será la del primer día del mes civil en el que finalice el período reembolsable.

8.

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir de la fecha de su publicación.

9.

La presente Decisión sustituye a la Decisión n.o H3, de 15 de octubre de 2009 (4).

La Presidenta de la Comisión Administrativa

Greta Metka BARBO ŠKERBINC

(1)  DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.

(3)  C-473/18, ECLI:EU:C:2019:662.

(4)  Decisión n.o H3, de 15 de octubre de 2009, relativa a la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar los tipos de conversión del artículo 90 del Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 106 de 24.4.2010, p. 56), modificada por la Decisión n.o H7, de 25 de junio de 2015, por la que se revisa la Decisión n.o H3, relativa a la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar los tipos de conversión del artículo 90 del Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 52 de 11.2.2016, p. 13).

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