(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 3 de su artículo 157,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El 5 de noviembre de 1997, la Comisión adoptó la Decisión 97/761/CE por la que se aprueba un mecanismo de apoyo a la creación de empresas conjuntas transnacionales para las PYME en la Comunidad (3).
(2) El plan de ayuda inicial del MET, el programa Empresa Conjunta Europea (ECE) y el mecanismo de garantía para las PYME eran medidas previstas en la Decisión 98/347/CE del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre medidas de ayuda financiera a las pequeñas y medianas empresas (PYME) de carácter innovador y generadoras de empleo — Iniciativa para el crecimiento y el empleo (4).
(3) El programa plurianual establecido por la Decisión 2000/819/CE (5) tiene por objeto mejorar el entorno financiero de las empresas, en particular mejorando el funcionamiento del plan de ayuda inicial del MET, modificando el mecanismo de garantía para las PYME y, por lo que respecta al programa ECE, utilizando en favor de las empresas que prevean la creación de una asociación transnacional los compromisos adquiridos hasta el 31 de diciembre de 2000 en virtud de la Decisión 98/347/CE.
(4) El objetivo del plan de ayuda inicial del MET, del programa ECE y del mecanismo de garantía para las PYME debe ser el de tratar eficientemente las deficiencias del mercado en cuanto al acceso para las PYME a capital de riesgo, mediante el refuerzo de la participación tanto de los agentes privados como de los agentes públicos con el fin de alcanzar tasas de distribución del 100 %.
(5) Según el punto IV del anexo II de la Decisión 2000/819/CE, la experiencia ha demostrado que, para que las peticiones de contribución financiera de las PYME sean gestionadas rápidamente por los intermediarios financieros y por los servicios de la Comisión, y para que los recursos comunitarios sean utilizados correctamente, es necesario simplificar el programa ECE. También se indicaba que la Comisión estaba estudiando las posibilidades de adaptar los criterios de subvencionabilidad a fin de responder más eficazmente a las necesidades que registran las PYME en materia de inversiones transfronterizas, también en los Estados candidatos a la adhesión.
(6) El 10 de octubre de 2002, el Parlamento Europeo aprobó una Resolución sobre el Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo: Iniciativa para el crecimiento y el empleo — Medidas de ayuda financiera a las pequeñas y medianas empresas (PYME) de carácter innovador y generadoras de empleo (6), en la que se indicaba que ya no era conveniente el mantenimiento del programa ECE en su forma actual.
(7) La evaluación de 29 de mayo de 2002 por la Comisión de la Iniciativa para el crecimiento y el empleo llegó a la conclusión de que la utilización del programa ECE por el mercado es reducida; el efecto de creación de empleo, limitado, y los costes administrativos, muy elevados, y que debe procederse lo antes posible a la liquidación gradual del programa ECE.
(8) Por razones de rentabilidad, la Comunidad debe retirarse gradualmente de los programas que impliquen la microgestión de pequeñas sumas, como es el caso de los proyectos financiados por el programa ECE.
(9) Tras un análisis minucioso, es preciso reconocer la imposibilidad de proceder a una simplificación sustancial del programa ECE, ya que cualquier modificación sustancial de su estructura o de sus criterios de subvencionabilidad alteraría su naturaleza y rebasaría, por tanto, el ámbito del fundamento jurídico (Decisión 98/347/CE). Por consiguiente, no sería posible utilizar el presupuesto comprometido restante ni asignar fondos del presupuesto a proyectos en los que participaran los países adherentes y los países candidatos.
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(1) Dictamen emitido el 30 de junio de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 22 de abril de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de julio de 2004.
(3) DO L 310 de 13.11.1997, p. 28.
(4) DO L 155 de 29.5.1998, p. 43.
(5) DO L 333 de 29.12.2000, p. 84; Decisión modificada por el Acta de adhesión de 2003. (6) DO C 279 E de 20.11.2003, p. 78.
(10) El presupuesto del programa ECE se comprometió sobre la base de los acuerdos marco firmados con los intermediarios financieros de la red ECE, creando así una relación jurídica directa entre la Comisión y estos intermediarios. No es posible, por tanto, sustituir estos acuerdos marco en vigor por acuerdos jurídicos directos entre la Comisión y las PYME, que, en este programa en concreto, habrían permitido la simplificación del programa y una mejor protección de los intereses financieros de la Comunidad.
(11) Sin perder el presupuesto comprometido restante, sólo sería posible introducir cambios procedimentales relativamente menores y éstos serían insuficientes para garantizar una mejora significativa de los resultados del programa ECE.
(12) No es posible utilizar los créditos comprometidos restantes para proyectos en los que participen los países adherentes y los países candidatos, ya que este presupuesto se comprometió en el marco de la Iniciativa para el crecimiento y el empleo (1998-2000) y está, por tanto, reservado exclusivamente a los Estados que son miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo con arreglo a la Decisión 98/347/CE.
(13) Tras la liquidación gradual de los otros dos programas europeos de empresas conjuntas transnacionales —el ECIP (European Community Investment Partners), destinado a los países en desarrollo de Asia, América Latina, la cuenca mediterránea y Sudáfrica (países ALA-MEDSA), en 1999, y el JOP (programa de fomento de las empresas conjuntas entre PYME y otros acuerdos similares), que comprendía los países de Europa Central y Oriental (PECO) y los Nuevos Estados Independientes (NEI), en 2000—, muchos intermediarios financieros de la red ECE redujeron o suspendieron completamente esta actividad, debido al reducido volumen de candidaturas ECE procedentes de las PYME, con lo que en la mayoría de los Estados miembros, en realidad, ya no es posible presentar una solicitud para participar en este programa.
(14) A la vista de la inequívoca conclusión que se desprende de la evaluación, no se considera apropiado proponer la sustitución del programa ECE por otro similar.
(15) La liquidación gradual del programa ECE no debería afectar a los derechos y obligaciones de la Comunidad, de los intermediarios financieros o de los beneficiarios (PYME) relacionados con los proyectos aprobados.
(16) Atendiendo a sus expectativas legítimas, se debe autorizar a los intermediarios financieros a presentar solicitudes de contribución financiera destinadas a las PYME durante un cierto tiempo tras la adopción de la presente Decisión.
(17) El 23 de octubre de 2003, el Parlamento Europeo aprobó una Resolución sobre el espíritu empresarial en Europa, en la que se pide que se establezcan sistemas que permitan un mejor acceso, en particular de las pequeñas empresas y de las microempresas, a los fondos del Banco Europeo de Inversiones/Fondo Europeo de Inversiones para las inversiones en nuevas tecnologías y para las inversiones relacionadas con la formación.
(18) A fin de promover la innovación, la investigación y el desarrollo y el espíritu empresarial por parte de las PYME, tal y como pidió el Consejo de Barcelona, debería fomentarse un entorno favorable a la inversión del sector privado en investigación y desarrollo, en especial a través de capital de riesgo.
(19) La Comisión se ha comprometido a reformar a su debido tiempo el actual programa plurianual en favor de la empresa y el espíritu empresarial, teniendo en cuenta la necesidad de promover la cooperación entre empresas y organizaciones empresariales y la necesidad de apoyar el diálogo entre organizaciones horizontales y sectoriales o profesionales de pequeñas empresas y microempresas y empresas artesanales.
(20) El Consejo de 26 de noviembre de 2002 declaró que los Estados miembros, la Comisión y las instituciones financieras deberían encontrar la forma de mejorar el marco financiero para las biotecnologías.
(21) En su Resolución sobre las ciencias de la vida y la biotecnología, de 21 de noviembre de 2002 (1), el Parlamento Europeo instó a la Comisión a encontrar la manera de superar la escasa financiación para la creación de nuevas empresas de biotecnología y pidió al Banco Europeo de Inversiones que acogiera favorablemente las recomendaciones derivadas de esa iniciativa.
(22) La Decisión 2000/819/CE debe modificarse en consecuencia.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2000/819/CE queda modificada como sigue:
1) En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la aplicación de los instrumentos financieros del programa para 2004, así como un informe final similar para 2005 (el último año).».
2) El anexo I queda modificado como sigue:
a) en el primer guión del inciso i) de la letra a) del punto 4, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«— adquiriendo participaciones en fondos de capital de riesgo especializados y adaptados a los objetivos pretendidos, en particular, el capital inicial, fondos de escasa entidad, fondos con un radio de acción regional o destinados a sectores o tecnologías específicas o fondos de capital de riesgo que financien la investigación y el desarrollo, por ejemplo los fondos relacionados con centros de investigación y parques tecnológicos, que a su vez suministrarán capital de riesgo a las PYME,»;
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(1) DO C 25 E de 29.1.2004, p. 384.
b) en el inciso i) de la letra a) del punto 4 se añade el párrafo siguiente:
«La fase de arranque se limitará normalmente a cinco años. No obstante, para las empresas de sectores específicos de alta tecnología, en particular el sector de las ciencias de la vida, la duración máxima de la fase de arranque podrá ser de diez años, debido a la amplia duración de las fases de desarrollo y de ensayo de los productos previas a su comercialización, característica de estos sectores específicos.»;
c) en el inciso iv) de la letra a) del punto 4 se añaden los párrafos siguientes:
«El programa Empresa Conjunta Europea se suprimirá gradualmente.
Los intermediarios financieros podrán continuar presentando a la Comisión nuevas solicitudes de contribución financiera destinadas a las PYME hasta el 29 de diciembre de 2004.
Las solicitudes y los proyectos se tratarán con arreglo al artículo 4 y al anexo II de la Decisión 98/347/CE del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre medidas de ayuda financiera a las pequeñas y medianas empresas (PYME) de carácter innovador y generadoras de empleo — Iniciativa para el crecimiento y el empleo (*).
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(*) DO L 155 de 29.5.1998, p. 43.»
d) en el primer guión del apartado 5 se suprime la palabra «quinto.».
3) En el anexo II se suprime el punto IV.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 21 de julio de 2004.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. P. BORREL
Por el Consejo
El Presidente
A. NICOLAÏ