Decisión nº 586/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, que modifica la Decisión nº 896/2006/CE, por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por los Estados miembros de determinados permisos de residencia expedidos por Suiza y Liechtenstein para fines de tránsito por sus territorios.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2008-81127
Número oficial:
DOUE-L-2008-81127
Publicación:
21/06/2008
Departamento:
Unión Europea

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, apartado 2, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión no 896/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece normas comunes para el reconocimiento unilateral por los Estados miembros de determinados permisos de residencia expedidos por Suiza y Liechtenstein que permiten establecer un régimen simplificado para el control en las fronteras exteriores de los nacionales de terceros países titulares de dichos documentos.

(2) Como consecuencia de la aplicación en dos etapas del acervo de Schengen, aquellos Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 deben expedir, a partir de esa fecha, visados nacionales a los nacionales de terceros países titulares de un permiso de residencia expedido por Suiza o Liechtenstein y que estén sometidos a la obligación de visado con arreglo al Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (3). Dicha obligación creó cargas administrativas adicionales para los consulados de estos Estados miembros en Suiza y Liechtenstein.

(3) No obstante, no pareció necesario que los Estados miembros impusieran la obligación de visado para fines de tránsito a esta categoría de personas, ya que representan un bajo riesgo de inmigración ilegal para los Estados miembros.

(4) Teniendo en cuenta que cabe aplicar el mismo razonamiento a Bulgaria y Rumanía, el régimen simplificado introducido mediante la Decisión no 896/2006/CE debe ampliarse a Bulgaria y Rumanía.

(5) Esta modificación de la Decisión no 896/2006/CE debe permitir a Bulgaria y Rumanía, si deciden aplicar la Decisión no 582/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en la fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por Bulgaria, Chipre y Rumanía de determinados documentos como equivalentes a sus visados nacionales para fines de tránsito por sus territorios (4), reconocer unilateralmente los permisos de residencia expedidos por Suiza y Liechtenstein enumerados en el anexo de la Decisión no 896/2006/CE como equivalentes a sus visados de tránsito nacionales.

(6) El reconocimiento debe limitarse a los fines de tránsito por el territorio de Bulgaria y Rumanía, sin que afecte a la posibilidad que tienen dichos Estados miembros de expedir visados nacionales para estancias de corta duración.

(7) La aplicación facultativa de la Decisión no 896/2006/CE por Bulgaria y Rumanía debe limitarse al período transitorio hasta la fecha que determine el Consejo, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, del Acta de adhesión de 2005.

_____________

(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 31 de enero de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 5 de junio de 2008.

(2) DO L 167 de 20.6.2006, p. 8.

(3) DO L 81 de 21.3.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1932/2006 (DO L 405 de 30.12.2006, p. 23).

(4) DO L 161 de 20.6.2008, p. 30.

(8) Es preciso cumplir las condiciones de entrada fijadas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (código de fronteras Schengen) (1), con excepción de la condición establecida en su artículo 5, apartado 1, letra b), en la medida en que la presente Decisión crea un régimen de equivalencia entre visados de tránsito expedidos por Bulgaria y Rumanía y determinados permisos de residencia expedidos por Suiza y Liechtenstein.

(9) Dado que el objetivo de la presente Decisión no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, ya que afecta directamente al acervo comunitario en materia de fronteras exteriores, y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(10) Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, conforme a lo establecido en el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de esos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (2), que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999 (3), relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(11) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no la vincula ni le es aplicable.

Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen con arreglo a lo dispuesto en la tercera parte del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 de dicho Protocolo, decidirá dentro de un período de seis meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión si la incorpora a su legislación nacional.

(12) La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (4). Por consiguiente, el Reino Unido no participa en su adopción y no lo vincula ni le es aplicable.

(13) La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (5). Por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no la vincula ni le es aplicable.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se añade el párrafo siguiente al artículo 2 de la Decisión no 896/2006/CE:

«Si Bulgaria y Rumanía decidieran aplicar la Decisión no 582/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en la fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por Bulgaria, Chipre y Rumanía de determinados documentos como equivalentes a sus visados nacionales para fines de tránsito por sus territorios (*), podrán reconocer unilateralmente los permisos de residencia enumerados en el anexo de la presente Decisión como equivalentes a sus visados de tránsito nacionales hasta la fecha que determine el Consejo, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, del Acta de adhesión de 2005.

___________

(*) DO L 161 de 20.6.2008, p. 30.».

Artículo 2

Si Bulgaria y Rumanía decidieran aplicar la Decisión no 896/2006/CE, lo notificarán a la Comisión en el plazo de 10 días laborables a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión. La Comisión publicará la información comunicada por dichos Estados miembros en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

___________

(1) DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.

(2) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(3) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(4) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(5) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 17 de junio de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J. LENARČIČ

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