Decisión nº 5/2020 del Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de 17 de diciembre de 2020 por el que se determina el nivel de ayuda anual global exento máximo inicial y el porcentaje mínimo inicial a que se refiere el artículo 10, apartado 2, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2020-81997
Número oficial:
DOUE-L-2020-81997
Publicación:
30/12/2020
Departamento:
Unión Europea

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 10, apartado 2, y su anexo 6,

DECIDE:

Artículo 1

Nivel de ayuda anual global para los productos agrícolas que no sean productos de la pesca y la acuicultura

1.   El nivel de ayuda anual global exento máximo inicial a que se refiere el artículo 10, apartado 2, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte para los productos agrícolas que no sean productos de la pesca y la acuicultura será de 382,2 millones GBP (1).

2.   El Reino Unido podrá aumentar el nivel de ayuda anual global exento máximo contemplado en el apartado 1 hasta un importe suplementario de 25,03 millones GBP en un año determinado recurriendo a la parte del importe del nivel de ayuda anual global exento máximo que no se haya gastado en el año natural anterior.

3.   El nivel de ayuda anual global exento máximo contemplado en el apartado 1 se incrementará en 6,8 millones GBP para un año determinado:

 a) cuando, durante ese año, la Unión Europea haya adoptado medidas, que afecten a la República de Irlanda, en virtud de la parte II, título I, capítulo I, o de los artículos 219, 220 o 221 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 (2); o

 b) a causa de:

  i) una enfermedad animal,

  ii) un acontecimiento o circunstancia que perturbe o amenace con perturbar de manera significativa el mercado, cuando esa situación o sus efectos en el mercado tengan probabilidades de continuar o deteriorarse;

  iii) una situación de perturbación grave del mercado derivada directamente de una pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad animal y enfermedades de los animales o las plantas; o

  iv) una catástrofe natural, que afecte al territorio de Irlanda del Norte y no afecte por igual a toda la isla de Irlanda.

La letra b) únicamente se aplicará cuando el Reino Unido haya informado a la Unión Europea, al menos con diez días de antelación, de su intención de hacer uso del aumento del nivel de ayuda anual global.

Artículo 2

Nivel de ayuda anual global para los productos de la pesca y la acuicultura

1.   El nivel de ayuda global exento máximo inicial a que se refiere el artículo 10, apartado 2, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte para los productos de la pesca y la acuicultura será de 16,93 millones GBP durante los cinco primeros años siguientes a la entrada en vigor de la presente Decisión, así como durante cualquier período subsiguiente de cinco años. Sin embargo, el nivel de ayuda anual global exento para estos productos no debe superar los 4,01 millones GBP en un año determinado.

2.   Las siguientes operaciones no podrán optar a financiación con cargo a los importes a que se refiere el apartado 1:

 a) operaciones que incrementen la capacidad de pesca de un buque o el equipo que aumente la capacidad del buque de detectar pescado;

 b) construcción de nuevos buques pesqueros o importación de buques pesqueros;

 c) paralización definitiva de actividades pesqueras;

 d) paralización temporal de actividades pesqueras, a menos que estén relacionadas con alguna de las siguientes:

  i) medidas de emergencia introducidas por las autoridades del Reino Unido, o del Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte, durante un período máximo de seis meses, para atenuar una amenaza grave para los recursos biológicos marinos o el ecosistema marino;

  ii) la no renovación de un acuerdo internacional de pesca o de sus protocolos;

  iii) un plan de gestión de la pesca publicado con arreglo a la legislación del Reino Unido, o del Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte, que establezca políticas destinadas a restablecer una o varias poblaciones de peces a niveles sostenibles, o a mantener dichas poblaciones en niveles sostenibles;

  iv) medidas de emergencia introducidas por las autoridades del Reino Unido, o del Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte, en respuesta a una emergencia de salud pública o de otro tipo que tenga graves repercusiones en los sectores de la pesca o la acuicultura;

 e) la pesca exploratoria;

 f) la transferencia de propiedad de una empresa; y

 g) la repoblación directa, a menos que así lo prevean las medidas adoptadas por las autoridades del Reino Unido, o del Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte, para conservar las poblaciones de peces o el ecosistema marino, o en caso de repoblación experimental.

Las excepciones previstas en la letra d) están supeditadas a la condición de que las actividades pesqueras llevadas a cabo por el buque pesquero o por el pescador de que se trate se suspendan realmente y que la financiación se conceda por un período máximo de seis meses por buque.

Artículo 3

Porcentaje mínimo

El porcentaje mínimo inicial a que se refiere el artículo 10, apartado 2, del Protocolo será del 83 % y se aplicará a los importes del nivel de ayuda anual global exento a que se refiere el artículo 1.

Artículo 4

Revisión

El Comité Mixto revisará periódicamente la presente Decisión y su ejecución.

Artículo 5

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2021.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2020.

Por el Comité Mixto

Los Copresidentes

Maroš ŠEFČOVIČ

Michael GOVE

(1)  A efectos de todos los cálculos y cantidades establecidos en GBP en la presente Decisión, para su conversión a EUR se utilizará el tipo de cambio de pagos directos de 2019 (1 EUR = 0,89092 GBP).

(2)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

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